REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°
DEMANDANTE: ABBAS PARVIN, sin identificación personal en estas actas, representado judicialmente por el abogado en ejercicio OSWALDO FUENMAYOR, sin identificación en autos.
DEMANDADA: CARISMA PRODUCTOS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el N° 72, Tomo 21-A-Pro.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ FERNANDO VELÁSQUEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.629.
JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (PRUEBAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000578
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2013, por el abogado JOSÉ FERNANDO VELÁSQUEZ GUEVARA en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil CARISMA PRODUCTOS, C.A., contra la decisión incidental dictada en fecha 1º de marzo 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de confesión espontánea y el mérito favorable de los autos promovidas por esa representación, ello con motivo de la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano ABBAS PARVIN, expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000403 de la nomenclatura del mencionado juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en el solo efecto por el a quo, mediante auto fechado 14 de marzo de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 6 de junio de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 7 de junio del mismo año. Por auto dictado en fecha 10 de junio del año que discurre se le dió entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran escritos de informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones. Una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2013 el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar escrito de informes y de que, a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
Se constata al folio 19 y 20, que mediante decisión de fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal suspendió el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia, en razón de que no existía identidad entre la denominación del juicio y las partes mencionadas en la certificación expedida por la secretaria del juzgado de la causa, y la denominación del juicio y las partes que aparecen en el acta levantada el día 6 de junio de 2013 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenándose oficiar a dicha Unidad y al Juzgado Séptimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que procediera a realizar las correcciones pertinentes.
En fecha 23 de julio de 2013 se recibió oficio N° 0048-2013 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual remite comprobante de recepción de asunto con las debidas subsanaciones, por lo que mediante auto dictado en fecha 8 de agosto de 2013 esta alzada reanudó el curso del lapso para dictar sentencia a partir de esa data, exclusive, dejándose constancia que de los treinta (30) días establecidos para fallar, únicamente transcurrieron cuatro (4) días consecutivos, así: 11, 12, 13 y 14 de julio de 2013.
La decisión incidental objeto de revisión aparece dictada en fecha 1º de marzo 2013 por el a quo, en la cual declaró inadmisible la prueba de confesión espontánea y del mérito favorable de los autos promovidas por el abogado JOSÉ FERNANDO VELÁSQUEZ GUEVARA en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil CARISMA PRODUCTOS, C.A.
Cursan en este expediente, en copias certificadas, las siguientes actuaciones:
• Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 20 de enero de 2013 por el apoderado judicial de la parte demandada, ut supra mencionados, constante de cuatro (04) folios útiles (f. 1 al 4).
• Auto apelado dictado en fecha 1º de marzo de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de cuatro (4) folios útiles (f. 5 al 8).
• Diligencia consignada en fecha 5 de marzo del año que discurre por la representación de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión antes mencionada, constante de un (1) folio útil (f. 9).
• Auto de fecha 14 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó la apelación interpuesta en el sólo efecto devolutivo, constante de un (1) folio útil (f. 10).
• Diligencia de fecha 22 de abril de 2013 consignada por la parte demandada en la cual indica al tribunal de la causa las copias a remitir al Juzgado de Alzada, ello con motivo de la apelación interpuesta por su representación y auto de fecha 23 de abril de 2013 que acuerda expedir las copias certificadas indicadas por la accionada, constantes de dos folios útiles (f. 11 y 12).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Superioridad, en razón de la apelación ejercida el día 5 de marzo de 2013, por el abogado JOSÉ FERNANDO VELÁSQUEZ GUEVARA en su condición de apoderado judicial de la accionada sociedad mercantil CARISMA PRODUCTOS, C.A., contra la decisión dictada en fecha 1º de marzo 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de confesión espontánea y el mérito favorable de los autos promovidas por esa representación, la cual es, en su parte pertinente, del siguiente tenor:
“...I. Del Mérito Favorable de los Autos: (…) el Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parten del expediente...
…omissis…
…el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mérito favorable de los autos, como de presunciones y señalar la comunidad de la prueba, para que per se, estemos en presencia de un medio probatorio…
…omissis…
…II. De la Confesión Espontánea: …omissis…es necesario aclarar que los alegatos esgrimidas(sic) por la representación judicial de la parte actora, si bien constituyen o no una confesión, no es menos cierto que ésta no constituye un medio probatorio per se susceptible de admisión y/o evacuación, sino que pudiese constituir una confesión espontánea de la parte que será apreciada al momento de dictar la sentencia de mérito. En conclusión, la confesión que se pretende hacer valer como prueba no constituye un medio probatorio tal como se explicó anteriormente y por ende la misma debe ser inadmitida…” (Resaltado de la cita).
Fijado lo anterior, debe este jurisdicente previamente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 1º de marzo de 2013, solo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de confesión ficta y el mérito favorable de los autos promovidas por la parte demandada, se encuentra o no ajustada a derecho.
Es necesario señalar que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio por sí mismo, ello en virtud del principio de comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad de la prueba que se encuentran previstos en el artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva, según los cuales toda prueba producida por ambas partes a lo largo del juicio debe ser analizada por el sentenciador a cabalidad.
Así, explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano: “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”.
En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”.
Nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, determinó lo siguiente:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
De esta manera, este juzgador mantiene el criterio en cuanto a que la promoción del mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio por sí mismo, siendo el caso que el juez tiene el deber de analizar todas las actuaciones que constan en un juicio y que pueden resultar favorables o desfavorables a las partes, ello en virtud del principio de exhaustividad de la prueba y el principio de comunidad de la prueba, y así se declara.
Por otra parte estatuye el artículo 1.401 del Código Civil que:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” (Resaltado de esta Alzada).
El establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Se entiende por confesión espontánea aquella admisión de los hechos que realiza alguna de las partes, sin ser provocada y por iniciativa del confesante, en sus escritos durante el juicio. Dicha prueba debe ser ofrecida o promovida por la parte que se quiera valer de esa declaración y por tanto deberá ser providenciada, revisándose su admisibilidad o no en el proceso, debiendo disponer su desestimación en casos de ilegalidad o impertinencia manifiesta, ex artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. La confesión será ilegal cuando en su ofrecimiento o promoción o, excepcionalmente, en su evacuación se violen normas legales o constitucionales. Es el caso de la confesión espontánea ofrecida en un juicio de divorcio (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 26 de junio de 2001, expediente No. AA60-S-2001-000166). Por otro lado, la confesión será impertinente cuando no haya una relación directa o indirecta entre los hechos a demostrar con la prueba de confesión y los hechos señalados en la demanda y la contestación.
Pues bien con una providencia donde se decida expresamente sobre su admisibilidad o no, se garantiza a las partes en el debate probatorio que discutan sobre la existencia o no del animus confitendi en la confesión, permitiendo el derecho de contradicción de la prueba (Art. 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto establece el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 437 que: “Es espontánea o voluntaria cuando es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante. El artículo 1.401 del Código Civil tiene implícita la libertad y la iniciativa del confesante…”, señalando igualmente el mencionado autor en la página 305, que:
“…Es indiscutible que el acto de admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de prueba es trascendente, pues puede afectar el derecho al debido proceso, a la defensa y al derecho de prueba. De manera que es necesario delimitar con precisión los presupuestos y límites del juicio de admisibilidad…”.
En el sub lite se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas alegó la confesión espontánea en la que, a su criterio, incurrió la parte actora, en los siguientes términos:
“…Promuevo y reproduzco a favor de mi representada, la confesión de conformidad con los artículos 1.401 y siguientes del Código Civil, de la parte actora en su libelo de demanda
…omissis…
De la confesión espontánea producida por la parte actora, al igual que de los documentos consignados en autos con el escrito de contestación de la demanda, contentivos de Acta constitutiva y Asamblea General de accionistas de la sociedad mercantil CARISMA PRODUCTOS, C.A., se demuestra la evidente existente de un contrato de comodato verbal con carácter tácito…”.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha señalado en reiterados fallos que:
“…En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial..." (Resaltado de esta Alzada).
Igualmente, estableció la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 249, de fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez lo siguiente:
“…En el caso que se examina, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas, en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, por lo que la recurrida ha debido pronunciarse al respecto y establecer si efectivamente existía la aludida confesión y, en caso afirmativo, valorarla a los fines de fijar cabalmente la cuestión de hecho de la controversia.
Al haber omitido la recurrida la valoración de la aludida confesión espontánea promovida por la parte actora, se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces de instancia deben analizar y valorar todas las pruebas producidas…” (Resaltado de esta Alzada).
En el sub examine, en opinión de este juzgador el juez de la primera instancia al analizar la confesión espontánea promovida por la parte demandada en forma correcta consideró que por tratarse de un alegato contenido en el libelo no podía estimarla como confesión, y por tanto inadmisible, solo que ha debido indicar que dicho alegato sería tomado en cuenta en la definitiva en cuanto a la fijación de los hechos controvertidos o no, y así se decide.
En el caso de marras, estima este ad quem que se debe declarar sin lugar el recurso ejercido por el apoderado de la accionada y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2013, por el abogado JOSÉ FERNANDO VELÁSQUEZ GUEVARA en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil BANCO CARISMA PRODUCTOS, C.A., contra el auto proferido en fecha 1º de marzo 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió el mérito de autos y la confesión espontánea promovida por la recurrente, el cual queda confirmado con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2013-000578
AMJ/MCF/mil.-
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