REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INVERSIONES EL TEMPLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 149-A, de fecha 08 de octubre de 1.974. APODERADO JUDICIAL: MANUEL RUBIAL CANCILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 17.101.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JOSEFA DE BELLIDO, ROMIRA LÓPEZ, IVON BUJANDA, MARY BUENO, NATALI GARCÍA, NANCY LÓPEZ, ANA ISABEL ROMERO, TULIO DI GIAMPETRO, MARÍA ALEJANDRA ROJO, YRAMA QUINTERO, DARWIN INFANTE, TEÓFILO CASTILLEJO, MARÍA MORENO, JOHANNA DE MORALES, MARI CARMEN DAZA, GLORIA SOSA, AQUILINA GUTIERREZ, GRISBEL FAJARDO, ISABEL LÓPEZ, SILVIA GRISEL ROMAN, DAVID VÁSQUEZ, NEYRA ARTEAGA, MARITZA JIMENEZ, DOMÉNICO GIANGILIO, JOSÉ RICARDO DE CASTRO, PAOLIN ALEXANDER, quienes no se encuentran identificados con cédula de identidad. Así como la sociedad mercantil INMOBILIARIA LUXOR, C.A., quien es administradora del Edificio “DAKDOUK”, de este domicilio ubicado en el parcelamiento Residencial Boleíta del Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre, Estado Miranda. APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y ODALIS ANAHIR LÓPEZ GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20424 y 69.569 respectivamente, quienes acreditaron representación de los co-demandados DOMÉNICO ARCÁNGELO GIANGILIO ANTONUCI,SILVA GRISELL, ROMAN PAVON, NANCY DEL VALLE LÓPEZ ORELLANEZ, MARITZA JIMÉNEZ, ANA MARÍA BUENO VILLENA, TEÓFILO CASTILLEJO MUELAS, GRISBEL YOHAMA JAJARDO GILÑ, NEYRA BEATRIZ ARETEAGA MUJICA, JOSÉ RICARDO DE CASTRO DE BAPTISTA, ANA ISABEL ROMERO RODRÍGUEZ, MARI CARMEN DAZA CUERVOS y ROSMIRA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.560.450, 6.206.877, 7.662.356, 2.942.503, 6.554.981, 2.978.903, 14.485.514, 5.720.698, 5.074.469, 3.811.821, 8.516.656, y E-81.281.352, respectivamente.

MOTIVO
QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

I
Con motivo de la decisión dictada el 07 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la Querella Interdictal de Amparo que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES EL TEMPLE C.A. en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LUXOR, C.A. y los ciudadanos JOSEFA DE BELLIDO, ROMIRA LÓPEZ, IVON BUJANDA, MARI BOENO, NATALI GARCÍA, NANCY LÓPEZ, ANA ISABEL ROMERO, TULIO DI GIAMPETRO, MARÍA ALEJANDRA ROJO, YRAMA QUINTERO, DARWIN INFANTE, TEÓFILO CASTILLEJO, MARÍA MORENO, JOHANNA DE MORALES, MARI CARMEN DAZA, GLORIA SOSA, AQUILINA GUTIERREZ, GRISBEL FAJARDO, ISABEL LÓPEZ, SILVIA GRISEL ROMAN, DAVID VÁSQUEZ, NEYRA ARTEAGA, MARITZA JIMENEZ, DOMÉNICO GIANGILIO, JOSÉ RICARDO DE CASTRO, PAOLIN ALEXANDER, ejerció recurso de apelación el 02 de marzo de 2011 el abogado MANUEL RUBIAL, apoderado judicial de la accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 15 de marzo de 2011, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada el 21/03/2011.
Recibida la presente causa del Juzgado Superior Distribuidor, este Órgano Jurisdiccional el 30 de marzo de 2011 lo remitió mediante oficio N° 11.0092 al Tribunal de la causa a los fines de que fueran subsanados errores de foliatura.

Habiéndose subsanados los errores de foliatura por el a quo se recibió el expediente el 15 de abril de 2011.

Mediante auto dictado del 04 de mayo de 2011 el Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y resolución de la misma, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 22 de junio de 2011, se dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó su escrito constante de un (01) folio útil.

Por diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, ésta consignó escrito de fundamentación de la apelación junto con anexos en cinco folios útiles.

El 01 de julio de 2011 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.

Mediante escrito consignado por la representación de la parte actora observó los informes presentados por la parte demandada, por lo que esta Alzada dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Por diligencia presentada el 14 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.


II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 14 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano BLAS GONZALEZ GONZALEZ, cedulado con el N° 1.748.890, en su carácter de director principal de INVERSDIONES EL TEMPLE C.A., asistido por el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, demandó por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO a los copropietarios del edificio “DAKDOUK”, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Mediante diligencia del 06 de agosto de 2008 la representación judicial de la parte accionante consignó fotostatos a los fines de que fuera librada la compulsa, así como los emolumentos, de lo cual dejó constancia el alguacil por diligencia de la misma fecha.

Por auto del 11 de agosto del 2008 la Dra. María Auxiliadora Gutiérrez, en su condición de Juez Temporal designada por la Comisión Judicial se abocó al conocimiento de la causa y ordenó que se prosiguiera la misma en el estado en que se encontraba.

A través de diligencia del 13 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.

Mediante diligencias del 17 y 19 de septiembre de 2008 el alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada.

Por diligencia del 06-08-2009 la representación de la parte actora señaló el domicilio procesal.

Mediante diligencia presentada el 23-10-2009 la representación judicial de la parte demandante señaló que con fecha anterior había consignado 28 juegos de copias a los fines de la elaboración de las compulsas, y que por cuanto le fue informado por el alguacil de que las referidas compulsas se habían extraviado consignó nuevamente 27 juegos a los fines de que fueran elaboradas nuevamente, las cuales fueron libradas el 27-10-2009.

A través de diligencia del 12-02-2010 el alguacil dejó constancia de haber citado a la ciudadana GLORIA SOSA, TALIA DI GIAMPETRO, GRISBEL FAJARDO, DOMENICO GIANGILIO, TEOFILO CASTILLEJO, NATALI GARCIA (quien se negó a firmar). Asimismo, dejó constancia por diligencias de la misma fecha que al resto de los codemandados no los pudo citar.

Mediante diligencia del 21 de abril de 2010 la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a los codemandados que no fueron citados personalmente, lo cual fue acordado en fecha 23-04-2010.

Por escrito del 06-05-2010 la representación judicial de los codemandados se dio por citada y solicitó se decretara la perención de la instancia.

A través de decisión dictada el 07-07-2010 el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial decretó la perención de la instancia.

La parte actora otorgó poder apud acta al abogado MANUEL RUBIAL inscrito en el I.P.S.A. 17.101, mediante diligencia del 01-11-2010.

Por diligencia del 04-11-2010 la representación judicial de la parte actora solicitó se notificara a la parte demandada de la sentencia dictada el 07-07-2010 a través de cartel, en virtud de que no tenían constituido domicilio procesal, diligencia esta que fue ratificada el 30-11-2010 y el 13-01-2011.

A través de auto dictado el 17-01-2011 por el Tribunal de la causa se acordó y libró cartel de notificación a la parte demandada de la sentencia dictada el 07-07-2010, el cual fue retirado por la parte accionante mediante diligencia del 02-02-2011 y consignada la publicación el 11-02-2011, dándose cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 02-03-2011 la representación judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada el 07-07-2010.

Por auto del 15-03-2011 el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario distribuidor de turno, y siendo asignada a este Órgano Jurisdiccional para su conocimiento y resolución.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 07 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En la QUERRELLA INTERDICTAL DE AMPARO que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES EL TEMPLE C.A. en contra de los copropietarios del EDIFICIO DAKDOUK (antes identificados) y la INMOBILIARIA LUXOR C.A., el A-quo conforme a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil declaró perimida la instancia.

En la decisión del 07 de julio de 2010, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

“... Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
¨Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran este expediente se observa claramente que desde el día 13 de agosto de 2008, hasta el 23 de octubre de 2009, transcurrió mas de un (1) año sin que se verificara ninguna actuación impulsiva del proceso ejecutada por la parte actora, para así efectivamente conducir este juicio a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Se hace constar que la anterior afirmación se formula en el entendido que no puede calificarse como un acto de procedimiento, la diligencia estampada por la parte actora en fecha 06 de agosto de 2009 (folio 77), donde el apoderado actor se limita a establecer como domicilio procesal la misma dirección indicada para tal fin en el libelo de la demanda (folio 3), toda vez que dicha diligencia en nada contribuye al impulso de esta causa a través de las distintas fases del procedimiento, y por vía de consecuencia, no interrumpe el lapso de la perención anual, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo a lo anterior resulta propicio traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(Omissis)
“(…) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere … que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, …, tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar Riíllo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (…) 2) Que tenga por efecto impulsar e procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios su retasa (…)
(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, (…) debe concluirse que en este juicio ha operado l perención de la instancia, y así se declara expresamente…


Declarada la perención de la instancia, y notificada la decisión dictada por el a quo el 07 de julio de 2010, el abogado MANUEL RUBIAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurrió de la mencionada resolución oyéndose el mismo en ambos efectos.

Con respecto a la sentencia sometida a revisión por este Órgano jurisdiccional, la representación judicial de la parte demandada compareció al acto de informes y señaló lo siguiente:

• Que en nombre de sus representados en fecha 06-05-2010 solicitó al Tribunal a quo decretara la perención de la instancia, por haber transcurrido un año sin actividad procesal alguna;
• Que fundamentó su petición basándose en los siguientes hechos: (i) que el alguacil del tribunal a quo estampó una diligencia de fecha 19-09-2008, mediante la cual dejó constancia de no haber podido citar a los demandados; (ii) que el apoderado de la parte actora por diligencia del 23-10-2009 impulsó nuevamente el proceso solicitando la citación de los demandados, evidenciándose que entre una fecha y otra transcurrió mas de un (01) año, dando cabida al supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; (iii) que existió diligencia de la parte actora de fecha 06-08-2009 en la cual señaló el domicilio procesal, lo que no podía considerarse como un acto para impulsar el proceso, aunado a que el domicilio señalado en esa diligencia fue el mismo que habia indicado en el libelo de demanda;
• Que el actor solicitó la citación por carteles el 21-04-2010, lo cual se lo proveyó el Tribunal de la causa el 23-04-2010 y nunca los retiró para su publicación.

Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)


La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....”.

Y el artículo 269 eiusdem que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.


Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

En tal sentido, se ha pronunciado el tratadista GIUSEPPE CHIOVENDA y ha considerado que:

“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II, p. 428.).



Es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

En el caso bajo análisis, la decisión proferida por el A-quo, se fundamenta en el hecho de que la parte actora dejó de cumplir con su carga procesal durante un año, no realizando ninguna actuación que impulsara la citación de la parte demandada.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que efectivamente la demanda fue admitida el 14 de julio de 2008, que fueron suministrados los fotostátos para la elaboración de la compulsa y que la representación de la parte actora consignó los emolumentos al ciudadano alguacil, a los fines de la realización de las citaciones respectivas, cumpliendo con ello su carga procesal de conformidad con la antes precitada jurisprudencia.

Sin embargo, de autos se desprende que el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia mediante diligencias del 17 y 19 de septiembre de 2008 de no haber logrado la citación de los codemandados. Asimismo, se observa que después de pasado más de un año, mediante diligencia presentada el 23-10-2009 la representación judicial de la parte demandante consignó 27 juegos de copias a los fines de la elaboración de las compulsas.

Cabe señalar que mediante diligencia del 06-08-2009 la parte accionante estableció domicilio procesal, el cual coincidía con el mismo que había señalado en el libelo de demanda, actuación ésta que no tiene el efecto de impulsar el proceso, como si lo fue la consignación de fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa que efectuó la parte actora en fecha 23-10-2009, es decir, pasado más de un año contado desde las diligencias del alguacil del 17 y 19 de septiembre de 2008.

En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inercia de la parte actora, toda vez que ciertamente en el caso de marras hubo una paralización prolongada imputable a la accionante desde el 19 de septiembre de 2008 hasta el 23 de octubre de 2009, fecha esta última en que fueron consignadas las copias fotostáticas a los fines de la elaboración de las compulsas de los codemandados, de lo cual resulta aplicable el efecto sancionador a la conducta omisiva de la accionante con la perención de la instancia, por haber trascurrido más de un (1) año de inactividad.

De ahí, que debe confirmarse la decisión recurrida, por haber operado la perención anual de la instancia, pudiendo ser propuesta la demanda ex novo pasados que sean noventa (90) días, como lo prevé el artículo 271 de la Ley adjetiva Civil.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada el 07 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TEMPLE C.A. en contra de los ciudadanos JOSEFA DE BELLIDO, ROMIRA LOPEZ, IVON BUJANDA, MARY BOENO, NATALI GARCIA, NANCY LOPEZ, ANA ISABEL ROMERO, TULIO DI GIAMPETRO, DARWIN INFANTE, TEOFILO CASTILLEJO, MARIA MORENO, JOHANNA DE MORALES, MARY CARMEN DAZA, GLORIA SOSA, AQUILINA GUTIERREZ, GRISEL FAJARDO, ISABEL LOPEZ, SILVIA GRISEL, DAVID VASQUEZ, NEIDA ARTEAGA, MARITZA JIMENEZ, DOMENICO GIANGILIO, JOSE RICARDO DE CASTRO, PAOLIN ALEXANDER, así como la INMOBILIARIA LUXOR, C.A.;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10311
ACE/AMV/jeanette
Int.C/Def