REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Ciudadanas EDILIG MARÍA BORGES GALINDO y ANGELA MILANO BOZA, venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.312.339 y V-10.379.774, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE y MILAGRO ABDUL-HADI, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.883.461 y V-6.910.259, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.607 y 36.829, respectivamente.
MOTIVO: RECUSACIÓN formulada por el abogado JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, contra la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
Expediente: Nº 14.145.-

-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), por el abogado JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y JUAN JOSE GUEVARA RAMÍREZ contra las ciudadanas EDILIG MARÍA BORGES GALINDO y ANGELA MILANO BOZA.
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior, en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), el día veintinueve (29) de julio de este mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Juez recusada para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se libraron oficios, el primero de ellos distinguido con el Nº 304-2012 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, el segundo de ellos, signado con el Nº 303-2012 dirigido a la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento del Juez de ese Tribunal, que vencido el lapso probatorio antes referido, se haría el pronunciamiento sobre la incidencia.
Asimismo, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo, conforme a la Ley.
Seguidamente el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) compareció el ciudadano LUIS VARGAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó copias de los oficios números 303 y 304-2013, debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos.
El día primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), se recibió oficio Nº 115-2013, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informó que la causa principal correspondiente al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y JUAN JOSE GUEVARA RAMÍREZ contra las ciudadanas EDILIG MARÍA BORGES GALINDO y ANGELA MILANO BOZA, había sido redistribuida y se encontraba en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente el día cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), el abogado JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, en su carácter de parte recusante presentó escrito de alegatos y pruebas, que serán analizados mas adelante
Vencido el lapso probatorio; y, encontrándose el Tribunal dentro del plazo para decidir la presente INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, pasa de seguidas a hacerlo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en cualquier otra causa aunque no sea de las mencionadas en la citada norma, de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente caso, el abogado recusante fundamentó la recusación en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos:
“…EN HORAS DE DESPACHO DE HOY, DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO 2013, COMPARECE JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD , DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3.883.461, ABOGADO INSCRITO EN EL INPREABOGADO CON EL Nº 42.607, EN MI CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS EDILYG BORGES Y ÁNGELA MILANO, DEMANDADAS EN LA CAUSA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO SIGUE CONTRA ELLAS, LOS CIUDADANOS RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS Y JUAN JOSÉ GUEVARA RAMÍREZ, POR ANTE EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE Nº AP11-V-2010-000561, Y EXPONE: “EL DÍA TRES (03) DE JULIO EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PUBLICÓ AUTO SU TITULAR LA DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, ENTRADA DEL PRESENTE EXPEDIENTE PROVENIENTE DEL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; LUEGO DE ESE AUTO DE ENTRADA HAN PASADO TRES DÍAS DE DESPACHO JUEVES 04, LUNES 08 Y MARTES 09 DE JULIO CONSIDERO QUE LA JUEZ QUE DIRIGE EL MENCIONADO JUZGADO DEBIÓ “INHIBIRSE”, AL MOMENTO DE TENER DE NUEVO DEL EXPEDIENTE, POR LAS VICISITUDES OCURRIDAS DURANTE EL PROCESO, TALES COMO LA INHIBICIÓN REALIZADA POR ELLA EN FECHA ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO 2011, RESPONDIENDO A UNA SOLICITUD MÍA DE LA MISMA FECHA, QUE SE INHIBIERA, EN CUYO AUTO DE INHIBICIÓN SE EXPRESA DE LA SIGUIENTE MANERA: “ANTES DE ANALIZAR LA INSOLENTE E IRRESPETUOSA SOLICITUD DEL SEDICENTE ABOGADO” Y MAS ADELANTE EN EL MISMO AUTO DE INHIBICIÓN MANIFIESTA “REALIZANDO PARA ELLO LA TAREA DESLEAL, POCO ÉTICA Y FALTA DE MORAL POR PARTE DEL LITIGANTE “ (AUTO ESTE QUE DECIDE DEJAR SIN EFECTO EN EL FÍSICO DEL EXPEDIENTE, PERO QUE CONSTA EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO JURIS), Y CONSIDERO QUE DICHA INHIBICIÓN DEBIÓ TRAMITARSE DE LA FORMA LEGAL Y CORRESPONDIENTE; LUEGO EN FECHA CATORCE (14) DE MARZO RESPONDE MEDIANTE OTRO AUTO QUE NO SE INHIBE Y QUE SEGUIRÁ CONOCIENDO DE LA CAUSA, NO SIN ANTES PROFERIR IMPROPERIOS CONTRA MI PERSONA, HECHOS ESTOS QUE ME OBLIGARON A “RECUSARLA” Y EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DECLARÓ SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PORQUE NO CONSIGNÉ PRUEBAS SUFICIENTES QUE DEMOSTRARAN DICHA RECUSACIÓN, PUESTO QUE LA MISMA RECUSADA NO PROVEYÓ LAS COPIAS CERTIFICADAS SEÑALADAS POR MI. IGUALMENTE NO TUVE ACCESO AL SISTEMA JURIS PARA REPRODUCIR ACTA DE INHIBICIÓN YA SEA EN COPIA SIMPLE O EN COPIA CERTIFICADA, POR LO MISMO QUE NO ESTÁ EN EL EXPEDIENTE PERO SI ESTA EXPLANADA EN SU TOTALIDAD EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO DEL CIRCUITO CIVIL. ESTE EVENTO OCURRIÓ EN FECHA ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO 2011, ANTES DEL TERMINO DEL LAPSO PROBATORIO CONSIDERÁNDOSE COMO UN HECHO SOBREVENIDO, QUE PARTICULARMENTE CONSIDERO CONTINÚA LO SOBREVENIDO, EN ESTA OPORTUNIDAD, TENGO SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS Y EN VISTA QUE EL ARTÍCULO 91 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PERMITE HASTA DOS (2) RECUSACIONES EN UNA MISMA INSTANCIA, POR LO QUE EN BASAMENTO EN EL ARTÍCULO 82 NUMERAL 18 EJUSDEM, RECUSO A LA DOCTORA CAROLINA GARCÍA CEDEÑO DE SEGUIR CONOCIENDO LA CAUSA AP11-V-2010-000561, POR HABER PROFERIDO IMPROPERIOS CONTRA QUIEN AQUÍ SUSCRIBE AL MOMENTO DE INHIBIRSE EL DÍA ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO 2011 (AUTO ESTE DEJÓ SIN EFECTO Y NO CONSTA EN EL FÍSICO DEL EXPEDIENTE, PERO CONSTA EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO JURIS). DE LOS CUALES TENGO ABSOLUTA PRUEBA…”

En relación a la reacusación propuesta, la Juez recusada rindió informe en fecha once (11) julio de dos mil trece (2013), en el cual alegó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, once (11) de julio de 2013, la Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, ciudadana CAROLINA GARCIA CEDEÑO, comparece ante la Secretaria Titular del Despacho a fin de rendir el informe correspondiente en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano Juan González Bustamante, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.607, apoderado judicial de la parte demandada en este procedimiento ciudadanas EDYLIG MARIA BORGES GALINDO y ÁNGELA MILANO BOZA, mediante la cual expuso:
“…omisis…
DE LA RECUSACIÓN
ORDINAL 18 DEL ARTÍCULO 82
Del contenido de la recusación intentada por el ciudadano Juan González Bustamante, se evidencia claramente que la misma ha sido interpuesta con el ánimo de sustraer el conocimiento de la causa de esta Juzgadora, acarreando consecuencialmente un retardo procesal en la Administración de Justicia que le fuera encomendada a la Juez Titular que suscribe, ya que he de resaltar que es la segunda oportunidad que el abogado Juan González Bustamante, me recusa en la presente causa; la primera ocurrió en fecha 16 de marzo de 2011, realizado mi descargo en fecha 17 de marzo de 2011 y en fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la recusación.
Lo anteriormente expuesto queda demostrado suficientemente cuando el ciudadano Juan González Bustamante emplea como sustento de la recusación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ante lo cual debo expresar:
Respecto a la fundamentación de la recusación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque según los dichos del ciudadano Juan González Bustamante existe enemistad con su persona; debo señalar que el mismo ordinal 18º indica que la enemistad debe ser demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado; sobre este particular no debe quedar la menor duda acerca de la temeridad de la recusación intentada por el ciudadano Juan González Bustamante en virtud que al momento de recusarme no aportó prueba alguna que indique o que haga sospechar de la imparcialidad de la Juez que suscribe, debo señalar que no conozco de trato ni de comunicación al ciudadano Juan González Bustamante, por lo que niego categóricamente que exista entre el recusante y mi persona enemistad alguna, y que la inhibición a que hace referencia dicha abogado quedó sin efecto en fecha 14 de marzo de 2011, lo cual puede ser verificado en el sistema juris 2000 y es del tenor siguiente:”En el día de hoy, se deja sin efecto el asiento 43 del libro diario del día 11 de marzo de 2011, por cuanto la Juez de este Tribunal considera que no existen causales de Inhibición en el presente expediente, ya que no ha incurrido en ninguna de las dispuestas en la Ley” .También rechazo que mi persona haya proferido improperios en contra del abogado Juan González Bustamante al momento de emitir la inhibición anulada. Es por ello que solicito muy respetuosamente al Juez Superior que conozca de la incidencia surgida que deseche y declare SIN LUGAR la recusación intentada por el ciudadano Juan González Bustamante.
CONCLUSIÓN
En virtud de haber desmentido convincentemente cada uno de los puntos en los cuales se fundamenta la recusación intentada por el ciudadano Juan González Bustamante, dejo expresada de esta manera mi informe respecto de la incidencia de recusación surgida y, es por lo que solicito una vez mas y con la venia de estilo al Juez Superior que conozca de dicha incidencia que deseche y declare SIN LUGAR la recusación intentada por el ciudadano Juan González Bustamante…”

Asimismo, como ya se dijo dentro de lapso probatorio fijado por este Tribunal, el abogado recusante consignó escrito de alegatos en el cual fundamentó su recusación, bajo las siguientes premisas:
Que el fecha ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), recusó a la ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con base en los ordinales 15º y 18º contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la causal establecida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión al momento de la práctica de la inspección judicial promovida por él, y practicada en fecha nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), en el inmueble objeto de la controversia.
Y respecto a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del texto legal arriba mencionado, por haber proferido improperios a su persona en el acta de inhibición del día once (11) de marzo de dos mil once (2011), la cual fue anulada por la misma Juez inhibida en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).
Que dicha inhibición debió ser tramitada y no anulada por la misma protagonista, y que dicha conducta a su criterio constituyó un error inexcusable de derecho.
Señaló igualmente el recusante, que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), la referida Juez dejó sin efecto y anuló la nota de diario de su inhibición y manifestó que se encontraba habilitada para seguir conociendo la causa; asimismo, que no se encontraba incursa en ninguna causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que el referido auto del día catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), si constaba tanto en el sistema Juris, como en el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000561; y que por el contrario la inhibición de fecha once (11) de marzo de ese mismo año, que anuló la Juez de la causa junto con la nota de diario número 43 de esa misma fecha, donde además manifestó que el abogado recusante era un sedicente abogado, falto de ética y moral; no constaba en el físico del expediente, pero si en el sistema juris del señalado circuito judicial.
Que en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), encontrándose la causa en la etapa de pruebas, había recusado a la Juez quien se desprendió del expediente, recayendo el conocimiento del mismo al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que en relación a la incidencia de recusación, la Juez recusada solo mandó las copias certificadas señaladas por ella; y que las señaladas por él no fueron tramitadas, por lo que ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no presentó ninguna certificación que acreditara su pretensión, razón por la cual se declaró sin lugar la recusación intentada.
Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la causa y cuando el expediente reingresó al Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, producto de la declaratoria sin lugar de la recusación intentada, solo conoció de la apelación formulada por la parte actora, que fue oída en ambos efectos.
Que en razón de distribución el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que repuso la causa la causa por haber dictado sentencia anticipadamente cuando faltaban cuatro (4) días para el acto de informes, y posteriormente remitió el expediente al Juzgado de la causa.
Que el expediente llegó al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), y se le dio entrada en fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013), de manera que la Juez de la causa no había podido actuar en el expediente por dos años, momento en el cual la recusó por primera vez, por los motivos sobrevenidos en el lapso probatorio.
Que de conformidad con el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, agotaba una nueva recusación en la misma instancia; y consignaba inspección judicial realizada en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº AP31-S-2011-004192, relacionada con el expediente AP11-V-2010-000561, donde se evidenciaba que en fecha once (11) de marzo de ese mismo año, se publicó acta de inhibición, asimismo anulación de la nota signada con el número 43 de esa misma fecha; y, en la que se aprecia además, que el Juez Coordinador manifestó que no se podía permitir la reproducción de estas actuaciones en la inspección judicial.
Que solicitaba que la recusación intentada fuera declarada con lugar en base a los argumentos y recaudos consignados como prueba de ello.
Asimismo, las pruebas acompañadas al escrito de alegatos presentando por el abogado recusante son las siguientes:
Marcada con la letra “A” original de comprobante de recepción de documento y escrito de solicitud de inspección judicial presentado por el abogado JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANGELA MILANO BOZA y EDILIG MARÍA BORGES, según instrumento poder acompañado igualmente al mencionado escrito de solicitud, asimismo, inspección judicial practicada en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Marcada con la letra “B” copia simple de acta de inhibición de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), suscrita por la abogada CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato signado con el Nº AP11-V-2010-000561, de la nomenclatura interna de ese Circuito Judicial.
Ahora bien, de las copias certificadas acompañadas por la Juez, a su informe rendido en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), se desprenden las siguientes actuaciones:
1.- Comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual el abogado JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recusó a la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Informe rendido por la ciudadana CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), con motivo de la recusación formulada en su contra por el abogado JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE.
3.- Informe rendido por la ciudadana CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), con ocasión a la primera recusación interpuesta por el abogado JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE.
4.- Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, en contra de la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ante ello tenemos, el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

En relación a los argumentos esgrimidos por el recusante, la Juez recusada en su informe del día primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), manifestó lo siguiente:
Que se evidenciaba claramente, que la recusación propuesta en su contra se intentó con el ánimo de sustraer la causa de su conocimiento, y que la misma acarreó retardo procesal en la administración de justicia que le fuera encomendado, ya que resaltaba que había sido la segunda vez que el abogado Juan González Bustamante la recusaba en la causa, siendo la primera en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), con su consecuente descargo el día diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), y la cual fue decidida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).
Que el recusante había invocado como base de su recusación la causal contenida en el ordinal 18ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando enemistad con su persona.
Que en relación a la causal de recusación invocada debía manifestar que la misma indicaba que la enemistad debía ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hicieran sospechar de la imparcialidad del recusado; y sobre dicho particular no debía quedar la menor duda acerca de la temeridad de la recusación intentada en virtud de que al momento de intentar la misma no aportó prueba alguna que hubiere hecho sospechar de su imparcialidad.
Que igualmente, debía señalar que no conocía de trato ni comunicación al ciudadano Juan González Bustamante, por lo que negaba categóricamente que existiera enemistad alguna entre el recusante y su persona.
Asimismo, indicó la recusada, que la inhibición a que hacia referencia dicho abogado, había quedado sin efecto en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), lo cual podía verificarse en el sistema juris 2000, y era del tenor siguiente: “…En el día de hoy, se deja sin efecto el asiento 43 del libro diario del día 11 de marzo de 2011, por cuanto la Juez de este Tribunal considera que no existen causales de Inhibición en el presente expediente, ya que no ha incurrido en ninguna de las dispuestas en la Ley…”
También rechazó que hubiera proferido improperios en contra del abogado Juan González Bustamante, por lo que solicitaba se declarara sin lugar la recusación intentada en su contra.
Revisados los alegatos y las pruebas acompañadas por el tanto por el recusante, como por la Juez recusada y revisadas igualmente las actas en copias certificadas remitidas a este Tribunal, se observa:
En el escrito de alegatos y pruebas presentado ante esta Alzada por el recusante, éste indica como causales que fundamentan la recusación propuesta, las previstas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, debe precisarse previamente, que al momento de formular la recusación, el recusante únicamente la fundamentó en el ordinal 18º del artículo 82 del código antes mencionado, con base en el cual la Juez recusada rindió informe de descargo solo por lo que respecta a la causal contemplada en el ordinal 18º antes señalado.
Como quiera que la incidencia quedó planteada únicamente con respecto al citado ordinal, éste Tribunal pasa a decidir la recusación que le ha sido asignada, de la forma como fue planteada, referida únicamente a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y, a tales efectos se aprecia lo siguiente:
Como fue indicado el abogado recusante JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, fundamentó su recusación en el hecho de que la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de la causa en fecha en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011) profiriendo improperio contra su persona, inhibición que debía ser tramitada de forma legal, pero la cual mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de ese mismo año, dejó sin efecto la misma juez inhibida, hechos éstos que lo llevaron a recusarla, correspondiendo el conocimiento de la incidencia al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito también de esta Circunscripción Judicial, que posteriormente la declaró sin lugar en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).
A los efectos de probar sus alegatos, el recusante trajo a los autos marcado con la letra “A”, solicitud de inspección judicial formulada en fecha nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), la cual fue practicada, el día once (11) de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del tenor siguiente:
“…En horas del día de hoy Once (11) de Mayo de Dos Mil Once (2011), se trasladó y constituyo el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) en la siguiente dirección: Edificio Norte del Centro Simón Bolívar, Ubicado en la Plaza Caracas, Piso Nº 3, donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (…) constituido el Tribunal en la dirección antes señalada se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse Olga Vitale, titular de la cédula de identidad Nº 15.024.167, quien manifestó ser la Coordinadora Judicial del Circuito, a quien el Tribunal impuso de misión de su misión y quedó en cuenta de ello permitiendo el acceso a las instalaciones del Sistema Computarizado del Circuito. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia por vía Inspección de los siguientes particulares. Particular Primero: El Tribunal deja constancia que se pudo evidenciar en el sistema denominado JURIS, que con fecha Once (11) de Marzo del presente año, se observa un recuadro en la parte superior izquierda que dice: Descripción, donde se lee textualmente “Se levantó acta con motivo de la Inhibición de la Juez Titular a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11-03-2011, folio 92, página 2”. Seguidamente se puso a la vista el Expediente identificado con el Nº AP11-V-2010-000561, en el cual después de haber realizado una revisión, se pudo evidenciar que no consta en autos Acta de Inhibición realizada por la Juez a cargo del Tribunal antes identificado. Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que se hizo presente el Coordinador del Circuito Judicial Dr. Luís Tomas León quien manifestó al Tribunal que no se podría reproducir los documentos solicitados en el Sistema por cuanto este no lo permite y esta diseñado de manera de que ningún funcionario pueda reproducir los mismo, manifestando que la vía idónea para conseguir dichos documentos era dirigirse con una carta explicativa de requerimiento a él en su carácter de Coordinador y él a su vez enviar un Oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), Departamento de Informática a los fines de su tramitación. Asimismo se deja constancia que no tuvo acceso al Libro Diario llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de verificar la enmienda del asiento Nº 43, Particular Tercero: El Tribunal deja constancia que se trasladó a la Sala de Consulta del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y se consultó en el Sistema el expediente antes señalado y se pudo evidenciar un recuadro en la parte superior izquierda que dice: Descripción, de fecha Catorce (14) de Marzo de 2011 en el cual se lee textualmente “Enmendadura al Libro Diario/En el día de hoy, se deja sin efecto el asiento Nº 43 del Libro Diario del día 11-03-11, por cuanto la Juez de este Tribunal considera que no existen causales de Inhibición en el presente expediente, ya que no ha incurrido en ninguna de las dispuestas por la Ley…”

Ahora bien, es de destacar que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, forma parte de Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia el cual se rige por el sistema computarizado JURIS 2000.
Al referirse al sistema JURIS 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 11-0638de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Así, ante los cambios tecnológicos que se han producido en la manera en que se maneja y llevan los expedientes ante algunos los tribunales de la República en los que se ha instaurado el Sistema Juris 2000, hace que se estudie si debe ser reinterpretado el criterio de la citación única y el de que las partes están a derecho cuando actúan en el proceso, ante las variaciones que existen hoy respecto a la forma de actuar en las causas. Por ello, se debe garantizar la existencia de una seguridad jurídica como fin del Derecho, y, como un punto principal para el ejercicio del derecho a la defensa.
En este sentido, se observa que el Juez presunto agraviante al dictar el auto que fija la oportunidad para el nombramiento de los jueces asociados del 19 de enero de 2011, señaló que dicho término comenzaba a correr una vez que constara en autos la notificación de las partes, siendo que dicho tribunal es uno de los que se encuentra bajo del Sistema Juris 2000; por lo que para que se presuma que las partes están a derecho y que conocen una determinada
decisión en un momento específico, respecto de la cual se encuentre garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ya que para ello debe constar certeramente y de forma inequívoca que éstas están notificadas y en conocimiento de las actuaciones del Tribunal o de las partes, para que así pueda materializar en ese proceso, el real y eficaz ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, de manera tangible y puedan oponer contra dicha actuación o actuaciones, de la cual tuvieron conocimiento y resultaron inequívocamente notificadas, los recursos, las defensas, las excepciones que el ordenamiento jurídico les concede, se debe observar si el nuevo sistema brinda tal seguridad.
En el Sistema Juris 2000, las partes no diligencian directamente en las actas del expediente ante el Secretario del Tribunal, como lo establece el Código de Procedimiento Civil y que permitía garantizar que cuando las partes actuaban en el expediente ante el Secretario, quien agregaba al mismo delante del presentante la diligencia o escrito, dichas partes tenían pleno conocimiento de todas las actuaciones que precedían la de ellas, al contrario, actúan ante una taquilla única conocida como Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). Por ello, ante esta realidad, la presunción de que las partes se encuentran a derecho y de que conocen de manera cierta e inequívoca las decisiones y actuaciones que cursan en el expediente, sin haber sido notificadas expresamente, por el solo hecho de haber presentado una diligencia, se debe analizar si se puede aplicar de manera absoluta, en estos casos.
En consecuencia, para saber si existe la certeza de que al momento de presentar la parte su escrito, diligencia o solicitud, ante la unidad respectiva, se ha podido conocer las actuaciones inmediatas que anteceden a su solicitud cuando ésta es realizada con escaso tiempo de anticipación al momento de presentar la diligencia y por lo tanto, presumir que ha tenido a su vista el expediente y conoce todas y cada una de las actuaciones que la preceden, se debe tener en cuenta que el libro de diario refleja todo lo que aparece en el Sistema Juris 2000, el cual a su vez puede ser consultado por las partes a través de las computadoras disponibles de lo que se ha denominado “Autoconsulta” y que se refiere a que las partes y los abogados (quienes generan su propia clave) pueden ver y consultael expediente, una vez que se encuentran diarizadas y cargadas en el sistema de manera inmediata, pudiendo observar todas las actuaciones y la hora de realización aunque no tenga en físico el expediente respectivo, viendo todos los expedientes en los que aparecen. Además del mecanismo indicado anteriormente, también el Secretario de guardia puede dar la información a las partes y sus apoderados de manera inmediata y actualizada y finalmente la Oficina de Atención al Público también puede suministrar información sobre el contenido del expediente cuando no se puede observar el físico. Con esto se observa que a pesar de la instalación tecnológica moderna y que no se tenga en físico el expediente respectivo aún se puede decir que las partes se encuentran a

derecho y se da la notificación presunta. Así se declara.(resaltado de este Juzgado Superior)
De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente copiada; se establece que el Libro Diario refleja todo lo que aparece en el Sistema JURIS 2000, el cual puede ser consultado también por las partes en lo que se ha denominado “autoconsulta”; y, que se refiere a que las partes y los abogados pueden ver y consultar el expediente una vez que se encuentran diarizadas y cargadas en sistema de manera inmediata todas las actuaciones y la hora de realización aunque no se tenga en físico el expediente.
En atención a dicho criterio; y, con base en la Inspección Judicial promovida por el recusante y practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a la cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, considera esta Sentenciadora, que tal como se desprende del particular primero de la misma, quedó demostrado en el sistema JURIS 2000, que en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), se había levantado Acta con motivo de la inhibición de la Juez Titular a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual a su vez, no constaba en el físico del expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000561.
Asimismo, se observa que con el particular Tercero de la referida inspección judicial, practicada en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), quedó demostrado que el Tribunal que instruyó la misma, se trasladó a la Sala de Consulta de el Circuito Judicial de Primera Instancia, a los fines de consultar en el sistema el expediente mencionado; y, dejó constancia que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), la Juez de primera instancia, había dejado sin efecto el asiento Nº 43 del Libro diario del día once (11) de marzo de dos mil once (2011), por cuanto la Juez recusada consideró que no existían causales de inhibición en el expediente, ya que no había incurrido en ninguna de las causales de inhibición dispuestas en la Ley.
Todo lo anterior, y el reconocimiento por parte de la recusada en su informe de recusación en ese sentido, hace concluir a esta Juzgadora que el recusante logró demostrar en esta incidencia que la Juez de la causa se inhibió de seguir conociendo la misma, en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011). También demostró, que la Juez hoy recusada dejó sin efecto la referida inhibición por cuanto consideró que no existían causales de inhibición en el expediente, y que no había incurrido en ninguna de las causales de inhibición dispuestas en la Ley.
Tal actitud por parte de la Juez recusada, que se inhibe de una causa; y, tres (3) días después señala que no esta incursa en ninguna causal, hace percibir en la funcionaria, dudas de sí debe apartarse o no del conocimiento del asunto, las cuales justifican que el recusante piense que su competencia subjetiva se encuentre afectada.
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que lo prudente y lo razonable en este caso específico, es declarar con lugar la recusación propuesta, toda vez que es un hecho concreto en este caso, que como se dijo, la Juez se inhibió y luego dejó sin efecto la inhibición, por lo que la sola duda apareja que su competencia subjetiva se pueda ver afectada.
Es de destacar además, que al haber rendido el informe de inhibición de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), surge la incidencia de inhibición, que debió ser tramitada conforme lo prevé el ordenamiento jurídico vigente; y, en ese sentido resuelta por el Superior Jerárquico del funcionario inhibido. En modo alguno, podía la recusada resolver su propia inhibición, por que la determinación de sí existían o no causales que la hicieran apartarse del conocimiento de la causa, correspondía como se dijo al Juzgado Superior competente, porque de lo contrario, a criterio de quien aquí decide se violaría el proceso debido, de rango constitucional. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, contra la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013) en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y JUAN JOSE GUEVARA RAMÍREZ contra las ciudadanas EDILIG MARÍA BORGES GALINDO y ANGELA GONZÁLEZ BUSTAMANTE.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión la Juez recusada; y al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,