REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana IRIS DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Psiquiatra, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-4.581.764.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos TOMAS ANTONIO CASTELLANO y ROBERTO DELGADO SALAZAR, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 82.348 y 6.206, respectivamente.-
ENTREDICHO: Ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 874.232
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
EXPEDIENTE Nº 14.166.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento y decisión de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS, ya identificada; y, designó como tutora a la ciudadana IRIS DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ.
Se inició este proceso de interdicción mediante escrito presentado el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), por la ciudadana IRIS DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ, asistida por el abogado TOMÁS ANTONIO CASTELLANO, en el cual alegó lo siguiente:
Que promovía la interdicción de su progenitora, ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS, por encontrarse en una condición de deterioro cognitivo progresivo desde hacía seis (6) años, el cual ya había llegado a un estado de demencia senil, que no le permitía proveer a sus propios intereses, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 393 y 395 del Código Civil.
Que solicitaba de acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, que una vez interrogada la ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS; y, oídos como fueran los cuatro parientes inmediatos; y, en defecto de éstos, amigos de la familia, decretara la Interdicción Provisional y le nombrara un Tutor Interino.
Que presentaba para que fueran oídos, a los ciudadanos MARCOS JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ, ETHEL ROHAS VÁSQUEZ, MARCOS JOSÉ ROJAS LÓPEZ y DÉBORA ANDREINA CASTELLANO DE ROJAS, los dos primeros en su condición de hijos de la presunta entredicha; y, los dos últimos, nieto y nieta política, respectivamente.-
Que pedía al Tribunal que el Tutor Interino, recayera en su nombre o en nombre de cualquiera de sus hermanos.
Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 401 del Código Civil, requería que como lugar de cuidado de la ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS, se mantuviera, en tanto que fuera posible, en la Casa Hogar El Yagual, donde se encontraba actualmente; y que, autorizara que el alquiler que se pudiera hacer o la venta de la casa propiedad de la mencionada ciudadana, fueran destinados al cuidado de su madre, dada su condición de deterioro progresivo, por demencia senil.
Consignados como fueron los documentos en que fundamentaban su solicitud, en auto del nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud.
En la referida admisión, acordó lo siguiente: 1) Procedió a la apertura del procedimiento de interdicción de la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas; 2) Ordenó oficiar al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que designara dos (02) facultativos, Médicos Psiquiatra, para que fuera practicado el examen a la notada de interdicción; 3) Ordenó la notificación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; 4) Oír las declaraciones de cuatro (4) parientes o amigos; todo en relación con los hechos que habían sido narrados en la solicitud; 5) Fijó el quinto (5º) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, a fin de que fuera practicado el interrogatorio de Ley a la notada de demencia; y, a tales efectos, libró los oficios y las boletas de notificación conducentes.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), el Alguacil del a-quo, consignó boleta de notificación, debidamente firmada y sellada, en señal de haber notificado al Fiscal de Turno Nº 102 del Ministerio Público.
El día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), fueron tomadas las declaraciones de los ciudadanos MARCOS JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ, ETHEL JULY ROJAS VÁSQUEZ, MARCOS JOSÉ ROJAS LÓPEZ y DÉBORA ANDREINA CASTELLANO DE ROJAS, con los resultados que se examinarán en la parte motiva de esta decisión.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), oportunidad para entrevistar a la notada de demencia, el Tribunal de la causa entrevistó a la ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS, a quien le fue solicitada la interdicción, con los resultados que más adelante se analizarán.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), la ciudadana IRIS DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ, confirió poder apud acta a los abogados TOMAS ANTONIO CASTELLANO y ROBERTO DELGADO SALAZAR.
Por diligencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 105-11, al Director del Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
Mediante oficio Nº 9700-137-4-000285, de fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), el ciudadano Director de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, informó al Juez de la causa, que los designados para realizar el examen médico a la ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS, habían sido los Doctores MIQUILENA RUIZ CARELBYS y MARÍA ELENA BERROETA.
Por escrito presentado el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), el abogado ROBERTO DELGADO SALAZAR, apoderado judicial de la solicitante, ciudadana IRIS DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ, pidió al Tribunal de la causa, oficiara al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a fines de requerirle el informe médico de la ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS, por cuanto ya se le había realizado el examen médico psiquiatra a la mencionada ciudadana, en el mes de noviembre de dos mil once (2011), el cual constaba en la historia médica Nº 1102, asimismo solicitó que lo designaran correo especial.
En auto del veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) el a-quo libró oficio Nº 065-12, al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que le informara al Tribunal sobre las gestiones realizadas respecto al examen médico psiquiatra practicado a la notada de demencia, ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS; y designó correo especial al ciudadano ROBERTO DELGADO SALAZAR.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano Director de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense remitió al Juzgado de la causa, el Peritaje Psiquiátrico Forense realizado a la ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS, por la Dr. MARCOS LUIS GÓMEZ CEDEÑO y el Dr. CIRO D’AVINO BIGOTTO.
El día veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS; y designó a la ciudadana IRIS DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ, hija de la mencionada ciudadana, Tutora Interina de la presunta entredicha; ordenó abrir el procedimiento a pruebas a tenor de lo dispuesto en el primer acápite del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; la publicación del fallo ante la oficina de Registro Público del lugar donde residía la incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, compareció la ciudadana IRIS DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ, y aceptó el cargo de Tutora Interina de la ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS; y, juró cumplirlo fielmente.
El veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la solicitante, consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el a-quo, por auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012).
En fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y 733 del Código de Procedimiento Civil; designó a la ciudadana IRIS DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ, Hija de la mencionada ciudadana, Tutora Definitiva de la presunta entredicha; ordenó la Protocolización del Fallo en el Registro Principal del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil; ordenó la publicación de la decisión en el Diario el Universal a tenor de lo estipulado en el artículo 415 del Código Civil; y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley, la cual se refería el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
El primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana IRIS DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ; y aceptó el cargo de Tutora Definitiva de su madre, ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS.
Por oficio Nº 515-13, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal a-quo remitió el expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidos los autos el cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior le dio entrada y fijó oportunidad para decidir.
Estando dentro del lapso para decidir, en el proceso de Interdicción que da inicio a estas actuaciones, pasa a hacerlo en lo siguientes términos:
-III-
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
El Tribunal de la causa fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.
Según el Dr. Guillermo Cabanellas Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, la interdicción es “…Prohibición, vedamiento. Incapacidad civil establecida como condena a consecuencia de delitos graves. CIVIL. El estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley…”.
El artículo 393 del Código Civil, establece:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aún cuando tengan intervalos lúcidos, en razón de lo cual podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese y el Juez.
Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, el capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos. (Henríques La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, año1.998, p.322)
Por su parte, la Dra. Hanna Binstock, en su obra La Protección Civil del Enfermo Mental, ha expresado lo siguiente:
“…Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos. (…) La expresión ‘estado habitual’ representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un ‘intervalo lúcido’. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente, como tampoco la producida por el consumo de alcohol o drogas, si no se demuestra que por esas causas ha quedado afectado el ejercicio de la inteligencia y la voluntad…”. (Binstock, Hanna. La Protección Civil del Enfermo Mental. Colección Monografías Jurídicas Nº 18, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.980, p. 24 y 26)
En tal sentido, en el escrito de solicitud se imputó a la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas, padecer de un deterioro cognitivo progresivo desde hace más de seis (06) años, habiendo llegado a un estado de demencia senil que no le permite proveer a sus propios intereses.
Así pues, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, y además designar a dos (02) facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto.
Por tal motivo, se procedió a interrogar a la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas, en fecha 26.05.2011, en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la entrevista del Juez de este Tribunal con la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 874.232, de quién se solicita su interdicción, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del edificio José María Vargas, previas las formalidades de ley, a cuyo anuncio, compareció la mencionada ciudadana acompañada por la ciudadana Iris del Valle Rojas Vásquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.581.764, en su carácter de hija de aquélla ciudadana, quién cuenta con la representación judicial del profesional del Derecho Roberto Delgado Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 2.132.799, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.206. Acto seguido, el Juez procedió a entrevistar en privado a la mencionada ciudadana de la siguiente manera: (01) ¿Cual es tu nombre?. Respondió de manera clara y precisa, ‘Carmen Isabel Vásquez de Rojas’. (02) ¿Qué edad tienes?. Respondió titubeando y luego de una larga pausa, respondió ‘cuarenta y siete (47)’. (03) ¿En que fecha naciste?. Respondió de manera clara ‘1929, el día no se’. (04) ¿Dónde naciste?. Respondió balbuceando la palabra no muy clara ‘no sé’ y luego de una larga pausa respondió ‘Aquí en Caracas’. (05) ¿Donde Vives?. Respondió de manera clara ‘Avenida Fernando Peñalver, Quinta Iristel; Nº 11, San Bernardino’. (06) ¿Vas al trabajo? Respondió de manera clara, ‘No’. (07) ¿Tienes Familia?. Respondió de manera clara, ‘Bastante’. (08) ¿Te vistes sola? Respondió de manera clara, ‘Que ella se viste sola de pies a cabeza’. (09) ¿Sabes leer y escribir?. Respondió de manera clara ‘Que sí ella sabe leer y escribir’. (10) ¿Dónde se encuentra en estos momentos?. Respondió ‘Aquí’. (11) ¿Qué fecha es el día de hoy?. Respondió ‘no sé’. (12) ¿Con quien vino para acá?. Respondió ‘Con un hijo mío’. (13) ¿Qué vino usted hacer aquí?. Respondió ‘vine a ver la gente de uno’. (14) ¿Quién es el presidente de Venezuela?. Respondió ‘di tu, yo no estoy en Venezuela’. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
De igual manera, se oyó el testimonio del ciudadano Marcos José Rojas Vásquez, quien en fecha 24.05.2011, expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la declaración testimonial recaída en la persona del ciudadano Marcos José Rojas Vásquez, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Marcos José Rojas Vásquez, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, de estado civil casado, residenciado en la urbanización Guaicay, calle La Guairita, Residencias Flor de Luna, Municipio Baruta, Estado Miranda, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.132.205. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Daniel Alejandro Esteves González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 16.310.003, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.510, asistiendo a la ciudadana Iris del Valle Rojas Vásquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.581.764. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado Daniel Alejandro Esteves González, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a Carmen Isabel Vásquez de Rojas? Contestó: ‘Desde que tengo uso de razón, ya que es mi madre, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo que parentesco tiene la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas, con la señora Iris del Valle Rojas Vásquez? Contestó: ‘Son Madre e hija, es todo”’ Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo que parentesco tiene usted con la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas? Contesto: ‘Madre e Hijo, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo cual es el estado de salud que presenta la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas? Contesto: ‘Demencia senil, ya que no se puede valer por si misma y necesita de cuidado por otras personas durante las veinticuatro (24) horas del día, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo ha venido presentando la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas, ese estado de salud? Contestó: ‘Tiene más de seis (06) años, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si considera usted que la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas, está en capacidad de laborar, así velar por sus intereses y decidir sobre sus bienes? Contestó: ‘su demencia senil no le permite proveer a sus propios intereses y menos laborar, es todo’. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si desea agregar algo mas? Contestó: ‘Ya con mi declaración hecha, es innecesario agregar mas comentarios ya que en las respuesta anteriores fueron precisas, es todo’. Cesaron las repreguntas…”.
También, se oyó el testimonio de la ciudadana Ethel July Rojas Vásquez, quien el día 24.05.2011, manifestó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la declaración testimonial recaída en la persona de la ciudadana Ethel July Rojas Vásquez, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Ethel July Rojas Vásquez, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y uno (51) años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la avenida Chulavista, Parque Residencial Atalaya, piso 3, apartamento 31-B, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.019.184. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Daniel Alejandro Esteves González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 16.310.003, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.510, asistiendo a la ciudadana Iris del Valle Rojas Vásquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.581.764. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado Daniel Alejandro Esteves González, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a Carmen Isabel Vásquez de Rojas? Contestó: ‘Toda mi vida, es mi mamá, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas, con la señora Iris del Valle Rojas Vásquez? Contestó: ‘Son Madre e hija, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene usted con la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas? Contesto: ‘Hija, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo cual es el estado de salud que presenta la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas? Contesto: ‘Demencia senil, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo ha venido presentando la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas, ese estado de salud? Contestó: ‘Tiene más de seis (06) años, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si considera usted que la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas, está en capacidad de laborar, así velar por sus intereses y decidir sobre sus bienes? Contestó: ‘No, es todo’. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si desea agregar algo mas? Contestó: ‘No, es todo’. Cesaron las repreguntas…”.
Asimismo, se oyó el testimonio del ciudadano Marcos José Rojas López, quien en fecha 24.05.2011, expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la declaración testimonial recaída en la persona del ciudadano Marcos José Rojas López, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Marcos José Rojas López, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Sartenejas, Residencia Monte Elena, casa Nº 39, Municipio Baruta, Estado Miranda, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.417.225. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Daniel Alejandro Esteves González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 16.310.003, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.510, asistiendo a la ciudadana Iris del Valle Rojas Vásquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.581.764. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado Daniel Alejandro Esteves González, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a Carmen Isabel Vásquez de Rojas? Contestó: ‘Desde que nací, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo que parentesco tiene la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas, con la señora Iris del Valle Rojas Vásquez? Contestó: ‘Son Madre e hija, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo que parentesco tiene usted con la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas? Contesto: ‘Es mi abuela, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo cual es el estado de salud que presenta la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas? Contesto: ‘Demencia senil, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo ha venido presentando la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas, ese estado de salud? Contestó: ‘Según los médicos desde hace seis (06) ó siete (07) años, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si considera usted que la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas, está en capacidad de laborar, así velar por sus intereses y decidir sobre sus bienes? Contestó: ‘No está en capacidad, es todo’. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si desea agregar algo mas? Contestó: ‘No, es todo’. Cesaron las repreguntas…”.
Adicionalmente, se oyó el testimonio de la ciudadana Débora Andreína Castellano de Rojas, quien en fecha 24.05.2011, expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la declaración testimonial recaída en la persona de la ciudadana Débora Andreina Castellano de Rojas, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Débora Andreina Castellano de Rojas, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de veintisiete (27) años de edad, de estado civil casada, residenciada en la urbanización Sartenejas, Residencia Monte Elena, casa Nº 39, Municipio Baruta, Estado Miranda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.679.321. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Daniel Alejandro Esteves González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 16.310.003, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.510, asistiendo a la ciudadana Iris del Valle Rojas Vásquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.581.764. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado Daniel Alejandro Esteves González, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a Carmen Isabel Vásquez de Rojas? Contestó: ‘Aproximadamente siete (07) años, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas, con la señora Iris del Valle Rojas Vásquez? Contestó: ‘Es su mamá, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene usted con la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas? Contesto: ‘Ella es abuelita de mi esposo, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo cual es el estado de salud que presenta la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas? Contesto: ‘está bastante enferma mentalmente, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo ha venido presentando la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas, ese estado de salud? Contestó: ‘Desde que yo la conozco, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si considera usted que la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas, está en capacidad de laborar, así velar por sus intereses y decidir sobre sus bienes? Contestó: ‘No para nada, es todo’. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si desea agregar algo mas? Contestó: ‘No, es todo’. Cesaron las repreguntas…”.
Y, además, el día 27.02.2012, se agregó en autos el examen médico psiquiatra practicado a la presunta entredicha, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cual se puntualizó lo siguiente:
“…Examen Mental. Entra al consultorio con dificultad para la marcha ayudada por su hija. Viste acorde a edad, sexo y circunstancia. Afecto eutímico (normal). Desorientada en tiempo y espacio. Orientada en persona. Lenguaje, volumen adecuado en momentos sin hilación, pararespuestas, perseverancia del pensamiento. No se evidencian trastornos sensoperceptivos. Memoria reciente y episódica alterada. Inteligencia no evaluable. Juicio crítico de realidad interferido.
(…)
Diagnóstico. Demencia sin Especificación. (F 03 por C.I.E. – 10).
Conclusión y Recomendación. Posterior a evaluación psiquiátrica y la aplicación de evaluación cognitiva de Montreal (Moca Test), se determina que la consultante presenta signos y síntomas congruentes con la presencia de un Síndrome Demencial sin especificación (F03 por C.I.E.-10) el cual es un síndrome de deterioro global cognitivo – conductual, adquirido, degenerativo (en la mayoría de los casos), multi – etiológico, que repercute en la vida laboral, familiar y social de la persona. El estadio en el que se encuentra la consultante la incapacita total y permanentemente, ameritando supervisión, cuidados y orientación de terceros o familiares responsables en sus actividades cotidianas. Además se recomienda psicoeducación a sus familiares y cuidadores y mantener tratamiento psicofarmacológico…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Tales actuaciones sumariales, motivaron a este Tribunal a declarar la interdicción provisional de la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 29.02.2012, en virtud de haberse constatado un deterioro cognitivo progresivo que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y por tanto, le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por la que resulta forzoso decretar su interdicción definitiva, a los fines de que el tutor definitivo que se designe, resguarde sus derechos e intereses. Así se declara.
- V –
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se decreta en estado de INTERDICCIÓN DEFINITIVA a la ciudadana Carmen Isabel Vásquez de Rojas, por padecer de un deterioro cognitivo progresivo que la hace incapaz de forma irreversible de proveer a sus propios intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana Iris del Valle Rojas Vásquez, quién deberá aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación sobre la sentencia definitivamente firme, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Tercero: Se ordena la protocolización del presente fallo en el Registro Principal del Distrito Capital, a los fines expuestos en el artículo 414 del Código Civil.
Cuarto: Se ordena la publicación del presente fallo en el diario El Nacional, dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos siguientes a la notificación de la parte solicitante, en atención de lo dispuesto en el artículo 415 ejúsdem.
Quinto: Se ordena la remisión del presente expediente en su forma original al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley, a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.. .-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el Derecho Civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes.
En ese sentido, una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la averiguación sumaria, habiendo datos suficientes de la demencia del indiciado el Tribunal ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil en sus artículos 396, 398, 399, y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se evidencia específicamente a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y ocho (88), que el Juzgado de la causa decretó la interdicción provisional en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), a la ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS y nombró como Tutora Interina a su hija ciudadana IRIS DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ, quien aceptó el cargo en fecha veintiuno (21) de marzo del mismo año.
Por otra parte, una vez que es decretada la interdicción provisional, continua el juicio por el procedimiento ordinario; y queda abierta la causa a pruebas; y, en dicho lapso, el o la indiciado (a) de demencia, el Tutor Interino y la otra parte si la hubiere, podrán promover las pruebas que consideren conveniente. También establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá, admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba, siempre y cuando, esta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona indiciada.
Luego de finalizada esta fase, el Tribunal procederá a dictar sentencia definitiva, la cual se remitirá al Juzgado Superior para su consulta, tal como lo estipula el artículo 736 Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se observa que la solicitud de interdicción fue presentada por la ciudadana IRIS DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, quien señala ser hija de la indiciada, y para evidenciar la filiación presentó copia simple de partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador Distrito Federal de fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos cincuenta y seis (1956).
La referida copia simple no fue tachada de falsa, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y lo considera demostrativo del parentesco existente entre la ciudadana IRIS DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ y la ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS. Así se decide.
Por otra parte, estipula el artículo 395 del Código Civil, lo siguiente:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
En ese sentido, se considera que la ciudadana IRIS DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ, en su condición de hija, tiene interés para instaurar el presente procedimiento.
Ahora bien el artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:
…“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de estos amigos de su familia.”
De la norma invocada se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción, que es el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales: Por una parte, practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del Juez de la causa, y por otra parte, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia.
Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada al presente expediente se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, tal y como lo prevé el artículo antes indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos MARCOS JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ, ETHEL JULY ROJAS VÁSQUEZ, MARCOS JOSÉ ROJAS LÓPEZ y DÉBORA ANDREINA CASTELLANO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.132.205, V-6.019.184, V-15.417.225 y V-15.679.321, en su condición hijos, los dos (2) primeros; y nieto y nieta política los dos (02) últimos mencionados, (folios 45 al 52), así como también el interrogatorio efectuado por parte del Juez a quo a la sujeta a interdicción, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), inserto a los folios 53 y 54, todos, fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que, efectivamente, la ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS, sufre de Demencia Senil, que no se ubica en tiempo ni en espacio, asimismo manifestaron que es incapaz de atender sus asuntos como consecuencia de la patología que sufre.
Asimismo, consta en autos oficio Nº 9700-137-A 000066, emanado del Dr. NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, psiquiatra forense experto profesional especialista II, en su carácter de Director de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, en el cual consta que los Psiquiatras forenses, Dr. MARCOS LUIS GÓMEZ CEDEÑO y el Dr. CIRO D’ AVINO BIGOTTO, le practicaron examen médico Psiquiátrico a la ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS, en el cual le diagnosticaron “DEMENCIA SIN ESPECIFICACIÓN. (F 03 POR C.I.E.-101), en el cual, entre otras menciones, se estableció lo siguiente:
“(…)
Los resultados son los siguientes:
Se trata de la ciudadana; VASQUEZ DE ROJAS CARMEN ISABEL, de años 81 de edad, Lugar y Fecha de Nacimiento: Porlamar. Estado Nueva Esparta, 14/07/1929. Cédula de Identidad Nº V-874.232. Estado Civil: Viuda. Grado de Instrucción: Higienista Dental. Ocupación: Avenida Fernando Peñalver. Quinta Iristel Nº 11. San Bernardino. “El Yagual”. Las Mercedes. Fecha de Examen: 07/10/2011. Historia: 1102-11.
…omissis…
EXAMEN MENTAL:
Entra al consultorio con dificultad para la marcha ayudada por su hija. Viste acorde a edad, sexo y circunstancia. Afecto eutímico (normal). Desorientada en tiempo y espacio. Orientada en persona. Lenguaje, volumen adecuado en momentos sin hilación, pararespuestas, perseverancia del pensamiento. No se evidencian trastornos sensoperceptivos. Memoria reciente y episódica alterada, Inteligencia no evaluable. Juicio crítico de realidad interferido.
EXAMENES COMPLEMENTARIOS:
Aplicación evaluación cognitiva de Montreal (Moca test). .
DIAGNOSTICO:
DEMENCIA SIN ESPECIFICACION. (F 03 POR C.I.E – 10).
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES:
Posterior a evaluación psiquiátrica y la aplicación de evaluación cognitiva de Montreal (Moca Test), se determina que la consultante presenta signos y síntomas congruentes con la presencia de un Síndrome Demencial sin especificación (F03 por C.I.E.- 10) el cual es un síndrome de deterioro global cognitivo – conductual, adquirido, degenerativo (en la mayoría de los casos), multi – etiológico, que repercute en la vida laboral, familiar y social de la persona. El estadio en el que se encuentra la consultante la incapacita total y permanentemente, ameritando supervisión, cuidados y orientación de terceros o familiares responsables en sus actividades cotidiana, además se recomienda psicoeducación a sus familiares y cuidadores y mantener tratamiento psocofarmacológico. .
Ahora bien, observa esta Juzgadora que se desprende del informe médico parcialmente transcrito, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifican la afección de “DEMENCIA SIN ESPECIFICACIÓN. (F 03 POR C.I.E.- 10)”, en el entendido, de que la enfermedad padecida por la notada de incapaz, la incapacita de manera total y permanente, concluyendo que las características de ese cuadro convierte a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada.
En ese sentido, examinadas las declaraciones testimoniales, de los expertos (médicos) resulta concluyente para este Tribunal Superior, que la ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS, requiere de una persona que la asista y represente en todo momento, dado que padece de “DEMENCIA SIN ESPECIFICACIÓN. (F 03 POR C.I.E.- 10)”
Finalmente, considera quien decide que se cumplieron con todos los requisitos de validez para que se decretara la interdicción judicial de la ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS antes identificada, por lo que de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, no hay objeción en cuanto a la interdicción decretada, por lo cual, se confirma en todas y cada unas de sus partes, la sentencia en consulta proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012). Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia producida por el Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), la cual declaró CON LUGAR la interdicción definitiva de la ciudadana CARMEN ISABEL VÁSQUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 874.232, y designó como Tutora Definitiva a la ciudadana IRIS DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.581.764.
SEGUNDO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, a las once y treinta de la mañana (11:30 am.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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