EXPEDIENTE: AC71-X-2013-000075
JUEZ INHIBIDO: Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
JUZGADO: SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha nueve (09) de octubre de 2013, esta alzada recibió las presente actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. Eder Jesús Solarte Molina, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Resolución de Contrato sigue la Sociedad Mercantil BANCO LATINO, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAJU, S.A.
Consta del acta de Inhibición, de fecha catorce (14) de agosto 2013, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“…En el día de hoy catorce (14) de agosto de 2013, me fue presentado ante mi despacho el expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. AC71-R-2001-000025, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que interpuso la sociedad financiera BANCO LATINO C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJU, S.A. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que actúa como liquidador de la parte demandante, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo, contra el cual actualmente mantengo pleito civil por Estimación e Intimación de Honorarios de abogados, juicio que actualmente se encuentra por ante los Juzgados Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Por las razones expuestas, en este acto procedo a INHIBIRME de conocer del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarme incurso en el ordinal 10º del artículo 82 eiusdem. La presente inhibición obra en contra del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE)...”.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace susceptible de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegado por el juez inhibido, (numeral 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
10º “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del termino del pleito entre los mismos.”
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez Impedido, expresando que:
“de la revisión de las actas procesales se desprende que actúa como liquidador de la parte demandante, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo, contra el cual actualmente mantengo pleito civil por Estimación e Intimación de Honorarios de abogados, juicio que actualmente se encuentra por ante los Juzgados Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Por las razones expuestas, en este acto procedo a INHIBIRME de conocer del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarme incurso en el ordinal 10º del artículo 82 eiusdem.”
Por cuanto de la declaración realizada por el Dr. Eder Jesús Solarte Molina, Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expresando la existencia de un pleito vigente con el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), quien actúa como liquidador de la parte demandante en el presente juicio. Es por lo que este Juzgado Superior en aras de garantizar la transparencia de la decisión dictada por el Juzgador de Justicia, en virtud que su decisión pueda estar comprometida en la presente causa declara con lugar la presente inhibición. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición fundamentada en el ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el Dr. Eder Jesús Solarte Molina, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Resolución de Contrato sigue la sociedad financiera BANCO LATINO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJU, S.A.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ,
VICTOR GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-X-2013-000075, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
|