PARTE APELANTE: MARIA TERESA RODRIGUEZ DE PARILLI, HECTOR EDUARDO PARILLI RODRIGUEZ, CRISTINA PARILLI RODRIGUEZ Y CAROLINA PARILLI RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-4.089116, V-11.566255, V-12.544.081 y 18.899.363, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA Y TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ, venezolanos, abogados y debidamente inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº: 74.693 y 0896, respectivamente.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000456
ACCIÓN: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte apelante en contra del auto dictado en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de revocatoria de la citación por edictos acordada por el aquo.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 06 de mayo de 2013, efectuado por el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 12 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue el auto de fecha 12 de abril de 2013, mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, ordenó la consignación de las copias certificadas pertinentes para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de mayo de 2013, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
En fecha 17 de junio de 2013, la parte apelante presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, se difirió para dentro de 30 días siguientes a ésta fecha el acto para dictar sentencia.
DE LOS INFORMES
La parte apelante en su escrito de informes expuso lo siguiente:
Aducen que en el caso bajo análisis, no consta de autos prueba alguna de que el actor haya dejado herederos desconocidos; en tanto si consta en autos que los herederos del actor son personas conocidas e identificadas, soportadas por decreto Judicial, que no otra cosa que la declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS emitida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Explanan que no consta en autos que esté comprobado o reconocido derecho alguno comprensivo de herencia en la cual ese heredero desconocido tuviese participación o derecho, y dicha falta de comprobación hace ineficaz la aplicación de la norma que el Juzgado A quo aplicó (artículo 231 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo aducen que no es posible violar derecho alguno a personas que se desconocen y de bienes hereditarios cuya existencia no se acredita, y que, si los supuestos de hecho que la norma procesal exige no se encuentran demostrados de manera legítima, precisa e indubitable en el expediente, no es posible realizar la consecuencia jurídica de la misma.
En su decir, los herederos de Héctor Manuel Parilli Pérez son personas determinadas e identificadas, en consecuencia no se da el supuesto a cual condiciona resolutivamente la norma en examen. Aducen que no existen herederos desconocidos que tenga interés hereditario en la reclamación patrimonial a que se contrae la pretensión deducida.
Por ello manifiestan que el artículo 231 de nuestra norma adjetiva, regula una situación de excepción, pues la comparecencia del demandado a contestar la demanda debe ocurrir mediante su citación personal, sea que la practique al Alguacil o que ocurra de forma personal; mas, tratándose del fallecimiento de una de las partes, es excepcional la situación y por tanto, debe interpretarse restrictivamente, por lo cual no procede aplicación analógica.
En este sentido, consideran que la regla esencial del litigio es que la controversia se trabe entre personas legítimas determinadas por su identidad comprobada y que tengan, además, interés para promover y cualidad para comparecer. La excepción es que, trabada la litis, “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y que este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común”; ello quiere decir, que debe estar establecida en autos la presunción de que existen herederos desconocidos y que se encuentre comprobado o reconocido un derecho que guarde relación con la acción que haya promovido la parte fallecida.
CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO DE FECHA 12 de abril de 2013
“Visto el escrito suscrito en fecha 05 de abril de 2013, por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 74.693, apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicito que el Tribunal deje sin efecto jurídico el auto de fecha 08 de febrero de 2013, donde se acordó librar edicto, en tal sentido, el Tribunal observa:
En el precitado escrito, la representación judicial actora formulo expresamente su pedimento en los términos siguientes:
“…con vista a la previsión contenida en el art. 206 procesal que obliga al Juez a mantener la estabilidad del proceso y dado que dos (2) de los supuestos en que la norma de excepción (art. 231 c.p.c.) se concibe, no aparecen acreditado en autos, porque no existen (“herederos desconocidos” ni derecho hereditario reconocido), procede solicitar la nulidad del auto de 08 de Febrero de 2013 y consecuencia, del edicto de comparecencia, tal como lo solicitamos en forma expresa en procura, además, de la estabilidad del proceso de su oportuna terminación, a objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional conforme al cual la justicia que el Estado garantiza debe ser idónea, transparente, responsable, expedita y expresamente, no debe estar sometida a dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, según reza el art. 26, in fine, de la Constitución de la Republica…”.
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno traer a colación al caso en particular bajo estudio, lo señalado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2009, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Iris Peña, en la cual fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…De manera tal, resulta evidente que la actora en su escrito libelar solo accionó contra los actuales propietarios del inmueble y los cónyuges de estos, al estimar que dada la naturaleza de la pretensión no era necesario demandar a quien figuraba como vendedora en la negociación cuyo retracto legal se invoca, arguyendo adicionalmente, como se expresa en el libelo de la demanda que la misma había fallecido luego de celebrada venta siendo este un hecho controvertido en juicio, indicando que solo conocían como herederos de la de cujus ANA CECILIA MARTINEZ (SIC)= OTTAVIANO, a sus sobrinos, no estando al tanto de saber si existían otros herederos, aportando la misma parte actora en alzada el acta de defunción (…), lo que implica que ha debido demandarse a la parte vendedora en la persona de los herederos conocidos y desconocidos en la forma prevista en el articulo 231 del Código Adjetivo Civil…” De acuerdo a las especificaciones transcritas ut supra, es necesaria la citación por edictos de los herederos desconocidos mas en el caso de sucesiones ab intestato, con el fin de evitar la nulidad de las resoluciones judiciales que dicten en caso de aparecer herederos inéditos, impidiendo de esta forma futuras reposiciones y menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio, que es de naturaleza patrimonial, es por ello, que debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 231 eiusdem en supuestos como el de autos, ya que el operador de justicia que conozca el asunto, no puede tener la plena certeza de que lo expuesto por las partes en cuanto a quienes son los herederos conocidos sea completamente real, tampoco se puede tener la seguridad de que con posterioridad a la continuación del proceso puedan presentarse futuros causahabientes reclamando su derecho de actuar en el juicio(…)…”.
Para mayor abundamiento es también oportuno señalar lo pautado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“cuando la muerte de una de las partes se haga constar en el expediente, se suspenderá su curso mientras se cite a los herederos”
De igual manera, el Articulo 231 eiusdem, dispone:
“Cuando se compruebe que existen herederos desconocidos de una persona determinada que ha fallecido y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia y otra cosa común, la citación debe hacerse a tales sucesores desconocidos, por edictos”.
En este orden de ideas, la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencias reiteradas ha señalado que en los juicios que se instauren y en los que se encuentre involucrado el patrimonio que perteneció a una persona fallecida, y que por causa de muerte pertenece luego a todos sus sucesores y causahabientes, deberá darse cumplimiento de manera obligatoria a la orden contenida en la norma antes trascrita del Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose el correspondiente edicto que permita dar la debida publicidad, para que de esta manera se cumpla con el requisito de la citación de eventuales herederos desconocidos, en razón de que al tener estos vocación sucesoral, pudieran ver comprometidos los derechos que de tal condición les otorga la sucesión de la cual forman parte, siendo que la publicidad que ofrece la publicación de los edictos ordenados por la Ley, brinda al proceso motivos que evitaría dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, en cualquier instancia e incluso en casación, que atentaría contra la celeridad procesal que debe orientar a la administración de justicia.
Sobre la citación de los herederos desconocidos de una persona fallecida, así como respecto de la forma en que tal citación debe practicarse cuando exista un proceso donde habrán de ventilarse controversias relacionadas con el acervo hereditario, la doctrina ha dejado establecido lo siguiente:
“…(…) igualmente dispone el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una herencia o cosa común, se les citara por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma. Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la sala en fallo del 08 de Diciembre de 1993, (Pablo Jorge Sambrano contra Oscar Ruperto Mata Mata) lo siguiente: “… Do otra parte como no hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello es conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual a juicio de la sala, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos desconocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario (…)…”
De lo anterior puede apreciarse el criterio y las razones esgrimidas por el juez de la recurrida para considerar válida la orden de publicación de edictos en la presente causa, ya que en su criterio, los mismos son necesarios para salvaguardar los derechos de aquellas personas que puedan considerarse herederos del de cujus Héctor Manuel Parilli Perez.
CAPITULO III
MOTIVA
Éste Juzgado conoce el presente recurso de apelación interpuesto contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2013 mediante el cual negó la petición realizada por la representación judicial de la parte actora en la cual solicitaban que no se libraran edictos a los Herederos Desconocidos.
Así las cosas, es menester para éste Juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2010-000140, de fecha 09 de agosto de 2010, caso Iván de Angelis Bertossi contra las sociedades mercantiles Agropecuaria Los Morichales C.A., e Industrial Beneficiadora del Arroz (INBA, C.A.), que estableció:
“… En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y; 2) por edicto a los sucesores desconocidos; conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”
Si bien es cierto que en el caso de autos existen herederos conocidos, y como menciona la apelante “Herederos Únicos y Universales” reconocidos por una declaratoria dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción, es necesario aclarar que nuestra legislación patria contempla la figura de los edictos, con la finalidad de resguardar, proteger, tutelar derechos sucesorales de herederos desconocidos, de los cuales no puede aspirarse la previa comprobación de su existencia y en caso de existir dichos herederos desconocidos, garantizar su debida incorporación en lo intereses controvertidos; y por otra parte, evitar futuras reposiciones o nulidades de actos que atenten contra el principio de economía procesal. Por todo esto es que en caso de la muerte de una de las partes, debe darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y llevarse a cabo la citación por edictos de los herederos desconocidos.
La norma antes referida, contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un termino, no menor de sesenta dias continuos, ni mayor a ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”.
Dicha norma, prevé la citación especial por edictos cuya aplicación está subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona que haya fallecido siendo parte en un juicio, de manera que está dirigida a hacer un llamado en general a quienes se crean asistidos del derecho, y no a personas determinadas por su nombre, apellido y domicilio, como en la hipótesis de la citación por carteles o citación personal.
Ahora bien, en el caso de autos se pretende dejar sin efecto una solicitud acordada para realizar la citación especial por edictos, por cuanto ya existe una declaratoria de Únicos y Universales Herederos; sin embargo mal podría el juzgado aquo omitir dicha citación especial por cuanto conforme a los criterios jurisprudenciales, se desprende que se debe proceder a practicar la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no este demostrado la existencia de estos.
A mayor abundamiento, resulta ineludible el libramiento y publicación de edictos, para los casos donde el litigio involucre bienes y derechos pertenecientes al patrimonio de una sucesión. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, con evidente menoscabo de su derecho constitucional a la defensa.
Ello así, es evidente que la sola presentación de un justificativo de perpetua memoria como lo es la declaración de únicos y universales herederos, no se suficiente título para considerar la inexistencia de presuntos herederos desconocidos, pues tal y como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre deben quedar a salvo los derechos de terceros en dichos justificativos, en consecuencia, la orden dada por el aquo en cuanto a la publicación del mencionado edicto es a criterio de este Tribunal Superior, acertada y debe cumplirse.
En aplicación a los criterios legales y jurisprudenciales in comento, este Tribunal Niega el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de dejarse sin efecto el edicto librado a los herederos desconocidos de dicha parte en el presente juicio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación Judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de abril de 2012.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de 2013. Año 203º y 154º.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-000456.-
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA
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