PARTE RECUSANTE: abogado GREGORIO ROBERTO NATALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. 515, parte intimante
JUEZ RECUSADO: Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, JUEZ DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: No. AP71-X-2013-000130
MOTIVO: RECUSACIÓN
I
NARRATIVA
Llegó a esta Alzada la presente incidencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se conociera la recusación interpuesta por el abogado Gregorio Roberto Natale, parte intimante, en contra de la Dra. Aura Contreras de Moy, basada en el ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2013, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, abriendo asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.
En fecha 03 de octubre de 2012, el recusante consignó escrito de prueba constante de dos folios (02) útiles y veintitrés (03) anexos.
Se puede apreciar del escrito de recusación lo siguiente:
“… En el día de hoy doce (12) de agosto de dos mil (2013), compareció por ante este Tribunal GREGORIO ROBERTO NATALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-966.884, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 515, actuando en este acto en mi carácter de parte intimante de mis Honorarios Profesionales en el procedimiento que sigo a las ciudadanas ELEONORA VILLORIA DE PUMAR y OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA, expediente que cursa en este Tribunal al Nº AH15-V-2003-0036 y cuaderna Separado Nº AH15-X-2012 0036, y expone: Muy respetuosa y cordialmente solicito que la ciudadana Juez de este Tribunal doctora AURA CONTRERAS DE MOY, abogada, mayor de edad y de este domicilio, Juez Titular del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de esta Circunscripción Judicial, SE INHIBA de seguir conociendo de presente juicio por estar incursa en el causal de recusación prevista en el Articulo 82, Ordinal 15, que es del tenor siguiente. “15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa..”. En efecto, el Tribunal en sentencia de fecha 1º de abril del 2013, declaró suspender el procedimiento hasta que se citara a las ciudadanas ELEONORA VILLORIA DE PUMAR y OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA, para que dieran contestación de procedimiento de intimación de honorarios que les formulé, y baso su decisión en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que dichas ciudadanas ya estaban citadas, la primera Eleonora Villoria de Pumar por haberla dado por citada su apoderado judicial abogado GERMAN OCHOA; y la segunda, porque dicho abogado actuó en el procedimiento de conformidad con los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil que permite la presentación del abogado sin poder, aunque lo tenia, no se si ahora lo tiene, pero ya se trata de hechos cumplidos; y el articulo 216 ejusdem, que si se presentare un abogado apoderado de la parte y ha actuando en el expediente, está debidamente citada su representada; el carácter de apoderado del abogado GERMAN OCHOA consta del poder atorgado por ambas demandadas a GERMAN OCHOA, otorgado dicho poder ante el NOTARIO PUBLICO SEXTO DE VALENCIA DE ESTADO CARABOBO en fecha 7 de marzo del 2008, bajo el Nº 35, Tomo 35 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria. En cuanto a este poder legitimo y autenticado la ciudadana Juez referida, ni lo tomó en cuenta y declaró la suspensión de procedimiento de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Pero el caso es que el JUEZ SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO de esta Circunscripción Judicial si tomó en cuenta el valor probatorio de este poder y decisión anuló la decisión de la juez de la causa doctora AURA CONTRERAS DE MOY. Esta decisión no fue impugnada por la contraparte y se encuentra firme y no puede ser atacada ante el mismo Tribunal que la revocó. En efecto, el Juez Superior Noveno en su fallo de fecha 17 de Junio del año 2013, estableció lo siguiente: “PRIMERO: se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de abril del 2013, por el abogado Gregorio Roberto Natale (actor) contra el auto dictado en fecha 1º del referido mes y año (F.53-54) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA en todos y cada uno de sus términos el referido auto (1º/04/2013), que cursa a los folios 53 y 54 del presente expediente en apelación .”. En conclusión el Juez Superior Noveno referido con su fallo revocatorio salvó los errores y omisiones en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia y puso las cosas en su lugar, porque dio plena validez al poder otorgado por las demandadas al abogado GERMAN OCHO, en fecha 7 de marzo del 2008, y aplicó los artículos 168 y 216 del Código de Procedimiento Civil a la actuaciones del referido abogado German Ochao y en consecuencia la intimación y estimación de honorarios que formulamos quedó debidamente contestada por las demandadas. En caso de que la ciudadana AURA CONTRERAS DE MOY no se inhiba se seguir conociendo la causa, formalmente la RECUSO de conformidad con el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, arriba trascrito, por haber emitido opinión en relación con la incidencia surgida por la suspensión indebida del proceso acordado por la Juez recusada, sin tomar en cuenta el valor probatorio del poder arriba señalado otorgado al abogado GERMAN OCHOA y de sus actuaciones procesales realizadas conforme a los artículos 168 y 216 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la recusada no puede de nuevo decidir sobre una incidencia que fue revocada por el JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS...”
La Juez recusada mediante acta de fecha 03 de octubre de 2013, expuso lo siguiente:
“… Atención a la diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, presentado por el ciudadano Gregorio Roberto Natale, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad Nº 966.884, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 515, en su carácter de parte intimante, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuso en contra de las ciudadanas: ELEONORA VILLORIA DE PUMAR y OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA, el cual se sustancia en el Asunto signado con las siglas AH15-X-2012-00036. Mediante la cual propone formal recusación en mi contra de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 15, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “… En caso de que la ciudadana AURA CONTRERAS DE MOY no se inhiba de seguir conociendo la causa, formalmente la recuso de conformidad con el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito, por haber emitido opinión en relación con la incidencia por la Juez recusada, sin tomar en cuenta el valor de probatorio del poder otorgado al abogado GERMAN OCHOA y de sus actuaciones procesales realizadas conforme a los articulo 168 y 126 del Código de Procedimiento Civil…”-. Siendo lo oportunidad para informar, paso a hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en lo hechos como en el derecho, la temeraria e infundada recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano: GREGORIO ROBERTO NATALE, en su carácter de parte intimante”. Segundo: En relación al ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”, al respecto niego, rechazo y contradigo que de mi parte haya manifestado opinión sobre lo principal o sobre alguna incidencia pendiente, antes de dictar la sentencia correspondiente.
Igualmente, establece el articulo 102 eiusdem, que son inadmisibles las recusaciones que se intenten sin expresar motivos legales para ello, por todo lo cual solicito se declare INADMISIBLE l recusación propuesta por el ciudadano: GREGORIO ROBERTO NATALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 966-884, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreaboagdo bajo el Nº 515, en su carácter de parte intimante- asimismo solicito que de conformidad con lo pautado en el articulo 98 del citado texto legal, se le imponga al recusante la multa correspondiente- Doy cumplimiento así, al informe que ordena el articulo 92 Ibidem…”
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones.
MOTIVA
DE LA RECUSACIÓN
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñarse con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: “Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad de juez”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Ediciones de Palma- Buenos Aires 1978 Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada por vínculos afectivos o de interés de diversa naturaleza, que siembra dudas sobre la recta parcialidad de tales funcionarios, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que, la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido del poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saberse si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano pueda servir a la tarea que se encarga impersonalmente. La Ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o el desafecto, el interés patrimonial o el simple intelectual; por ello establece los supuestos que le impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Este Tribunal observa al respecto:
Las pruebas Promovidas por la recusante:
1. Copia simple del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de abril del 2013. Se evidencia de dicha probanza que es un instrumento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil. Ahora bien, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por su adversario. ASI SE ESTABLECE.
2. Copia simple del escrito de recusación suscrito por el abogado Gregorio Roberto Natale. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por su adversario. ASI SE ESTABLECE.
3. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se evidencia de dicha probanza que es un Instrumento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por su adversario. ASI SE ESTABLECE.
4. Copia simple del poder otorgado por los ciudadanos Eleonora Villoria de Pumar y Oli Flor Villoria de Anzala, a los abogados Antonio Medina Baptista, Gregorio Roberto Natale y German Ocho Ojeda. Se evidencia de dicha probanza que es un Instrumento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por su adversario. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la presente incidencia es planteada en el ordinal 15º del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, como se puede apreciar del informe suscrito por la Juez recusada.
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
Este respecto cabe destacar que ha sido Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Plena (22 de Junio de 2003):
“…el Artículo. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido esto como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Artículo 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Ahora bien, de la diligencia de recusación suscrita se puede apreciar que los alegatos esgrimido van dirigido a una incidencia planteada en el Juicio principal la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No se evidencia fundamentos relacionado con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual basa su recusación, ni prueba fehaciente que la Juez recusada allá adelantado opinión sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia este Tribunal debe declarar Sin Lugar la recusación fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Gregorio Roberto Natale, parte intimante, contra de la Dra. Aura Contreras de Moy, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Federación y 154° de la Independencia.-
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
RICHAR DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 PM.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente N°. AP71-X-2013-000130, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
RICHAR DOMINGO MATA.
|