PARTE AGRAVIADA: PROMOCIONES CRETA C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18.05.1972, bajo el Nº 48, Tomo 51-A, reformada y convertida a compañía anónima por documento inscrito en el referido Registro en fecha 24.05.2000, bajo el numero 03, Tomo 120-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: HUMBERTO AZPURUA GASPERI, AZMY ABDULHADI SALH y CARLOS GOTTBERG TORO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.855, 5.263 y 51.871, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y LA DEPOSITARIA JUDICIAL MONAY C.A.-
TERCERO COADYUVANTE: SERVICIOS INMOBILIARIOS PROFESIONALES DEL CENTRO S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14.10.1992, bajo el Nº 36, Tomo 12-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: abogados ARQUIMEDES PENS TORCAT, OSWALDO DURANT, FERNANDO LUCAS DE FREITAS, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL y DEYAEVA ROJAS GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.865, 50.425, 97.228, 66.136 y 85.783, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000913
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente acción de amparo constitucional, en fecha 07.04.2010, por los abogados AZMY ABDULHADI SALH y CARLOS GOTTBERG, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, PROMOCIONES CRETA C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer del mismo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Dicha acción fue admitida el día 13.04.2010, ordenando la notificación del Ministerio Público, a las partes agraviada y agraviante y al tercero coadyuvante, para la celebración de la audiencia oral y publica.
Notificadas las partes en la presente acción de amparo, la audiencia oral y pública se llevó a cabo el día 16.07.2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada y la representación del Ministerio Público. Asimismo, dejó constancia la no presencia del agraviante, así como del tercero coadyuvante. Igualmente expuesto sus argumentos, y la opinión fiscal el Tribunal aquo manifestó publicar el fallo dentro de los cinco días siguientes al lapso solicitado por el Ministerio Público para consignar el informe respectivo.
Mediante sentencia de fecha 23.07.2013, el Tribunal aquo publicó el respectivo fallo, el cual declaró sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 25.07.2013, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada apeló de la decisión tomada por el Tribunal aquo en fecha 16.07.2013, por lo que el aquo oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo todas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de ley le correspondió conocer de la presente apelación a este Juzgado quien suscribe la presente sentencia.
Por auto de fecha 02.10.2013, se le dio entrada a la presente apelación fijando un lapso de 30 días para dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 22.10.2013, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, presentó escrito de alegatos.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negrillas y subrayado de esta alzada)
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
CAPITULO III
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto omisiones producidos por particulares decisiones judiciales.
También se ha definido que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Por cuanto este Tribunal de una revisión a las actas procesales del presente expediente se evidencia que en el escrito de Amparo Constitucional, presentado en fecha 07.04.2010, (ver folio 01 al 03), por los abogados Azmy Abdulhadi Saleh y Carlos Gottberg, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte accionante, sociedad mercantil Promociones Creta C.A., con sus respectivas actuaciones o recaudos (ver folios 17 al 64), en copias fotostáticas o simples.
De igual manera, en la audiencia oral y pública se llevó a cabo el día 16.07.2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada y la representación del Ministerio Público. Asimismo, dejó constancia la no presencia del agraviante y del tercero coadyuvante. Igualmente la parte presuntamente agraviada expuso sus argumentos, pero no presentó copia certificada de las actuaciones correspondientes a la omisión lesiva en que se sustenta la acción de Amparo.
De lo antes mencionado, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.02.2000, Exp Nº 00-0010, Caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, estableció lo siguiente:
“…2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia….”
Ahora bien, la amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, “los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo” y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, la parte accionante alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en el fallo antes mencionado, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas.
De manera que en la acción de Amparo Constitucional bien sea contra decisiones judiciales u omisiones de pronunciamiento deben estar acompañados de copias certificadas pues “son estos instrumentos los únicos capaces de brindar al Juez Constitucional fehaciencia sobre el contenido del acto jurisdiccional cuestionado como lesivo” y, por ende, le permiten verificar la certeza de las imputaciones de inconstitucionalidad denunciadas en una determinada causa.
Ahora bien, de todo lo antes analizado considera esta Superioridad en Sede Constitucional, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscalía del Ministerio Público que dio su opinión al respecto, no observaron o detectaron la falta de consignación de la copia certificada de las actuaciones cuestionadas como lesivos en la audiencia constitucional oral y pública, siendo esta la última oportunidad para presentarlos, razón por la cual se declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, abogados HUMBERTO AZPURUA GASPERI, AZMY ABDULHADI SALH y CARLOS GOTTBERG TORO, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte apelante conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,
VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo la (1.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2013-000913, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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