PARTE ACTORA: RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.887.147 y 2.944.445, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI y LAURA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.042, 118.923, 117.508 y 130.594, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRÍGUEZ, DIEGO RIZQUEZ HARRIS y VILMA RODRÍGUEZ DE BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.883.358, 5.604.171, 1.645.484 y 5.539.003, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, CESAR ROJAS MENDOZA, ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, ABEL GALARRAGA MEDINA, GISELA DEL VALLE GALARRAGA TORRES y JOEL BRACHO FRANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.608, 12.967, 26.538, 8.783, 42.054, 70.975 y 11.601, respectivamente.-

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000342

ACCIÓN: NULIDAD DE ASAMBLEA.

MOTIVO: REENVÍO.
CAPITULO I
NARRATIVA

En el juicio por Nulidad de Asamblea, intentado por los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES, en contra de los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRÍGUEZ, DIEGO RIZQUEZ HARRIS y VILMA RODRÍGUEZ DE BELLOSO, conoce esta alzada como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión proferida en fecha 19.05.2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que CASÓ DE OFICIO el fallo proferido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01.08.2011, y en consecuencia ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio de forma detectado por la Sala.
Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez a quem incurrió en la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo pautado en el artículo 320 eiusdem.
En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23.11.2010, mediante el cual, declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea incoada por los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES, en contra de los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRÍGUEZ, DIEGO RIZQUEZ HARRIS y VILMA RODRÍGUEZ DE BELLOSO.-
Al respecto se observa:
Se inició el presente juicio por nulidad de asamblea, mediante escrito libelar presentado en fecha 05.06.2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer del mismo al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose incompetente por la cuantía.
Remitido como fue el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió admitirla por auto de fecha 04.07.2008, mediante el procedimiento ordinario, ordenando la respectiva compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 23.11.2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de Nulidad de Asamblea, incoada por los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES, contra los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRÍGUEZ, DIEGO RIZQUEZ HARRIS y VILMA RODRÍGUEZ DE BELLOSO.
En virtud de dicha decisión, en fecha 14.04.2011, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación.
El Tribunal de la causa oye la misma en ambos efectos, y en consecuencia remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno.
Realizado el respectivo sorteo, fue asignada la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 16.05.2011, fijó el término correspondiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.
En fecha 27.05.2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.
En fecha 01.08.2011, el ad quem dictó sentencia mediante la cual declaró primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14.04.2011, (f.321), por el abogado RAUL AGUANA SANTAMARÍA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRÍGUEZ, DIEGO RIZQUEZ HARRIS y VILMA RODRÍGUEZ DE BELLOSO, contra la decisión definitiva de fecha 23.11.2010 (f. 287 al 312), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda por nulidad de asamblea; Segundo: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRÍGUEZ, DIEGO RIZQUEZ HARRIS y VILMA RODRÍGUEZ DE BELLOSO; Tercero: IMPROCEDENTE, la solicitud mediante oficio, dirigido a los órganos disciplinarios, propuesta por la representación judicial de ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRÍGUEZ, DIEGO RIZQUEZ HARRIS y VILMA RODRÍGUEZ DE BELLOSO; Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte la Homologación del Desistimiento del Procedimiento efectuado por la parte actora, RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES, el 10 de Julio 2009, produciendo todos los efectos jurídicos al presente proceso judicial; quinto: Queda así revocada la sentencia apelada; Sexto: No hay condenatoria en costas en el presente juicio, en razón a la naturaleza de revocatoria de la presente sentencia.
Notificada ambas partes de la sentencia ut supra, contra ella la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual, fue admitido en fecha 24.10.2011, por el Tribunal que la profirió.

En fecha 09.05.2012, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, casó de oficio el fallo proferido en fecha 01.08.2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo del fallo recurrido incurrió en contradicciones al declarar por una parte la falta de cualidad de los demandados propuesta como excepción de fondo conforme al artículo 361 eiusdem y por otra parte homologó el desistimiento del procedimiento planteado por la actora, ordenando remitir las presentes actuaciones al precitado Juzgado Superior, con el propósito de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado por la Sala.
En fecha 29.06.2012, la Dra. Indira Paris Bruni, Juez Superior del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario procedió a Inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento, establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer de la presente causa a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 27.07.2012, fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a las partes que dicho lapso comenzaría a computarse una vez constara en autos la última notificación que de las partes se practicara en el presente proceso.
Notificadas ambas partes en el presente proceso, esta alzada pasa de seguidas a dictar sentencia, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 09.05.2012.

CAPITULO II
MOTIVA
Síntesis de la Controversia:

La presente demanda la plantean los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES, contra los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRÍGUEZ, DIEGO RIZQUEZ HARRIS y VILMA RODRÍGUEZ DE BELLOSO, por la acción de Nulidad de Asamblea alegando los siguientes hechos:
En fecha 07.11.2007, previa convocatoria individual y publicada en el diario El Universal, de fecha 01.11.2007, celebró una Asamblea General de Propietarios cuyos puntos a tratar fueron: i) Informe administrativo al 30-0-2007; ii) Informe Junta de Condominio; iii) Propuestas para garantizar la seguridad en el inmueble y iv) Elección de nueva Junta de Condominio, pero de la primera y segunda convocatoria prevista para las 7:00 p.m., y 7:15 p.m., se reunió el quórum necesario por lo que se declaró válidamente reunida la Asamblea y la tercera oportunidad es decir a las 7:45 pm., debió ser según lo establecido en el Reglamento de Condominio del Edificio Residencias “Prado Alegre”.
En la mencionada convocatoria, discutieron y aprobaron el punto numero iv, eligiendo como miembros de la Junta de Condominio a los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA, como Presidente, ANTONIO YANES, como Vicepresidente y ROMEL CUMARE ROA.
Efectuada la elección de la junta de condominio, comenzó para los miembros designados la tarea de cumplir con las atribuciones previstas en el artículo 3º del Reglamento de Condominio de Residencias Prado Alegre Y el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual indican el procedimiento para la elección de los miembros de la Junta y las atribuciones.
Indica el actor que tanto en el Reglamento como en la ley antes señalada establecen una coincidencia al definir que la Junta de Condominio deberá estar integrada por los menos por tres (3) copropietarios y tres (3) suplentes que llenarán las faltas de los miembros principales en el orden de su elección, así como también la junta electa durará un (1) año en ejercicio de sus funciones, podrán ser reelectos y podrían convocar a la Asamblea de Copropietarios; proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del administrador, ejercer las funciones del administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido designarlo, velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria y velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.
Sostienen la accionante que, en contravención al artículo 3º del Reglamento de Condominio de Residencias Prado Alegre y el 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Administradora Ibiza C.A., convocó una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios en fecha 08.05.2008, a las 7:00 p.m., la primera convocatoria no se reunió el quórum necesario; en la segunda convocatoria llevado a cabo a las 7:15 p.m., no se reunió el quórum necesario, dado lo cual se convocó para una tercera y última asamblea a las 7:30 p.m, siendo publicada la convocatoria el día 02.05.2008, en el diario El Universal, ya que a su decir, el contenido de la convocatoria existen violaciones de carácter legal en que incurrieron, las cuales son: en primer lugar, fue convocada por quien no tenia carácter ni facultad, es decir por la Administradora Ibiza C.A., pues no existe laguna legal alguna para pretender ampararse, aunado a ello, fue convocada por quien no tenia carácter para ello a una Asamblea de Propietarios y siempre que así se lo exijan un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes; en segundo lugar, estableció en el punto a tratar la ratificación o elección una nueva Junta de Condominio sin haberse vencido el periodo de un año de la Junta de Condominio Electa el 07.11.2007 y que al vencerse fue electa una nueva Junta de Condominio violentando principios de orden legal y condominal en claro abuso de derecho, la cual acarrea la nulidad de dicha Asamblea; y en tercer lugar convocaron la Asamblea de Copropietarios, pues no se cumplió con el tiempo que para los efectos legales debieron transcurrir entre la primera, segunda y tercera convocatoria para la asamblea, es decir entre la segunda y tercera convocatoria al que sería la última debía transcurrir un lapso de 30 minutos para que pudiera tener lugar la Asamblea General de Copropietarios y pudiera de esa manera estar validamente constituida con el quórum que allí se encontrara, por lo cual el lapso de 30 minutos no transcurrió habida cuenta que según la preciada convocatoria entre la primera y la segunda asamblea fijada según la susodicha convocatoria para las 7:30 p.m solo transcurrieron 15 minutos y no treinta minutos.
Es también nula a decir de la accionante, la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios celebrada en fecha 08.05.2008, pues no se indica en ella quienes aprobaron o improbaron las propuestas planteadas en la mencionada Asamblea, solo se señaló en su texto los propietarios que allí se encontraban y en forma genérica la no aprobación de los distintos presupuestos, pero además no se indicó expresamente la forma como votó cada propietario, es decir, como se contabilizaron los votos a favor o en contra de los puntos que írritamente fueron tratados en la ilegal Asamblea de Propietarios y tampoco se encontraba presente la Junta de Condominio actual, es decir, los miembros de la Junta de Condominio del periodo correspondiente al 2007-2008, el 07.11.2007, al 08.11.2008, lo cual eran quienes debieron presidirla.
Igualmente alega la nulidad de la Asamblea celebrada el 08.05.2008, por cuanto fue convocada con tres (03) día hábiles de antelación y que dicha convocatoria no podrá hacerse con menos de cinco (05) día hábiles de antelación a la celebración de la Asamblea, siendo que también la írrita convocatoria se realizó y fue publicada el día 02.05.2008, para ser celebrada el día 08.05-2008, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la ilegal Asamblea solo transcurrieron tres (03) día hábiles de antelación a la celebración de la misma, por lo que aducen que ello constituye una violación más.
Fundamenta su pretensión conforme al artículo 3 en su literal a) del Reglamento de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre; 278 del Código de Comercio; 18 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal;

DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Opone y hace valer la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio por cuanto solo los propietarios de los apartamentos y locales que componen un edificio son las personas que se encuentran legitimadas para el ejercicio de tal acción judicial ya que a su decir, carecen de la condición de propietarios de los inmuebles, específicamente identificados con las siglas PH-A, PH-B, 51-A y 21-A, del referido Edificio y carecen de la debida cualidad para intentar el presente proceso y no son titulares de derecho o facultad alguna para el ejercicio de la acción intentada.
Opone y hace valer la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, por cuanto las atribuciones de la Asamblea de Copropietarios, como órgano facultado para designar y remover a la Junta de Condominio y al administrador, así como para resolver todo lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes, tanto por el documento de condominio referido al Edificio Residencias Prado Alegre como por su respectivo Reglamento, siendo que a su vez, asumen la conducta de pedir la nulidad pretendida atribuyéndose para si la voluntad que otros copropietarios, no demandados que se expresaron en la aludida Asamblea, por cuanto ningún órgano judicial se encuentra jurídicamente posibilitado para declarar la nulidad de un acto colectivo de esa naturaleza sin que los involucrados directamente en el mismo se hayan constituido como parte en el proceso judicial correspondiente, pues de lo contrario se violarían flagrantemente las garantías constitucionales y era obligante para la parte accionante incorporar a la demanda no solamente a la persona del administrador del Edificio Residencias Prado Alegre, por tener la condición y facultad para representar a los copropietarios en juicio de los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, sino también accionar contra todas y cada una de las personas Copropietarias en el mencionado Edificio que expresaron su voluntad en la Asamblea objeto de impugnación a que se contrae este proceso, pues todas ellas son sujetos de derecho con interés en las decisiones asumidas en dicho cuerpo colectivo y pudieran eventualmente resultar perjudicados con las resultas del litigio.
Alegan ser falso que la convocatoria a la asamblea objeto de impugnación por la parte actora no rige ni regula tales situaciones en materia de propiedad horizontal en el mencionado edificio, todo ello en contraposición a las afirmaciones efectuadas por los demandantes en su libelo.
Es falso que la empresa Administradora Ibiza, administradora del condominio del Edificio Residencias Prado Alegre carece de facultades para efectuar convocatorias para la realización de asambleas de propietarios en el mencionado Edificio pues es de considerar y resolver acerca de los puntos a tratar en la convocatoria respectiva.
Es falso y carente de sustento jurídico porque debió efectuar la aludida convocatoria con aplicación analógica del lapso de 03 días de antelación a la celebración de la Asamblea, toda vez que no existe vacío legal alguno que haga procedente la aplicación analógica a que alude la parte actora ya que la Ley Civil especial que regula la materia atinentes a la convocatorias de las Asambleas de Copropietarios de los inmuebles que rige.
Asimismo dicen ser falsa la afirmación de la parte actora en el sentido de que la asamblea impugnada no dio cumplimiento a los horarios y lapsos requeridos para sesionar, pues si se dio estricto y cabal cumplimiento tal como consta del acta levantada al efecto aprobándose por unanimidad y sin votos disidentes o salvados las resoluciones que fueron objeto de la respectiva convocatoria.
Igualmente es falso que la Asamblea de Copropietarios impugnada por la parte actora carecía de facultades para destituir, reemplazar o remover a los Miembros de la Junta de Condominio y que se encuentre obligada a mantenerlos por el tiempo para el cual fueron inicialmente nombrados toda vez que dicho órgano constituye la máxima autoridad dentro del sistema previsto en la ley de propiedad horizontal facultada para nombrar y remover tanto al administrador como a la junta de condominio cuando lo estime conveniente.
Por último, solicitan sea declarada sin lugar la presente acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en el lapso para dictar sentencia, en fecha 01.08.2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a resolver la apelación ejercida por la parte demandada, bajo los siguientes términos:
…. OMISSIS….
“Planteada así las acosas, concluye éste Tribunal Superior, que la parte actora podía perfectamente ejercer el desistimiento del procedimiento, sin contar con el consentimiento de la parte demandada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la Homologación al citado Desistimiento del Procedimiento efectuado por los actores en su diligencia del 10 de Julio de 2009, produciendo todos los efectos legales consiguientes, y ASÍ SE DECIDE”.-

Esta decisión, como antes se indicó resultó casada de oficio, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes términos (f. 441 al 450):
…OMISSIS…
Como puede observarse de lo anterior, ambos pronunciamientos resultan incompatibles o se destruyen mutuamente, por cuanto la declaratoria de “procedencia de la defensa de falta cualidad e interés de la parte demandada para sostener este proceso… ciudadanos Romel Cumare Roa, Ernesto Rodríguez, Diego Risquez y Vilma de Bellosos…” propuesta como excepción de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se entendería como una declaratoria sin lugar de la demanda con sus respectivas consecuencias patrimoniales, mientras que la declaratoria de homologación del “…desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora…” implica que el juez no toma en cuenta el fondo y queda relevado de dictar sentencia de mérito, a propósito de una fórmula atípica de terminación del proceso considerada también válida.
Por lo tanto, una decisión que contenga ambos dispositivos la hace inejecutable, pues sus postulados son excluyentes e impiden la materialización efectiva del fallo, más aun si se piensa en los efectos de ambas declaratorias sobre la pretensión: en el caso de declarar la falta de cualidad pasiva dicha demanda no podrá volver a proponerse al adquirir el carácter de cosa juzgada, mientras que la homologación del desistimiento del procedimiento hace temporalmente improponible la demanda.
En ese sentido, atendiendo a los criterios doctrinarios y las normas jurídicas ya expuestas, así como a los principios elementales de la lógica dentro de los cuales se afirma que al existir dos afirmaciones opuestas entre si, jamás podrán ser ambas verdaderas porque se aniquilan recíprocamente y nada queda del concepto que se quiso expresar, esta Sala declara de oficio la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia, el presente fallo sustituye aquel que resultó anulado, por lo que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal es la revisión de la que fuera dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual su dispositivo es de tenor siguiente:
“Congruente con todo lo explanado, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la demanda por nulidad de asamblea impetrada por la representación judicial de los ciudadanos RAMIRO SIERAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES en contra los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRÍGUEZ, DIEGO RISQUEZ y VILMA DE BELLOSO en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, respectivamente, de la Junta de Condominio del Edificio Prado Alegre, constituida en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 08 de mayo de 2008, por lo que queda sin efecto los puntos acordados en la misma, y se condena en costas a la parte demandada, y así se dispondrá de manera expresada, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE”.

De dicha sentencia apeló la parte demandada, oyéndose la misma en ambos efectos en fecha 14.04.2011.

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, según sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Con Juez Dr. Adán Febres Cordero, Juicio Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, el cual nos ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la Republica, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:
La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.-

De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere que siendo el Juez el rector del debido proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Ahora bien, previo al análisis y valoración de las actas que conforman el presente expediente, considera esta Alzada pronunciarse sobre las irregularidades de índole procesal presentadas en el desarrollo de la presente demanda, lo cual procede a hacer de la siguiente manera:
En primer término este Tribunal Superior observa que la presente acción fue interpuesta en fecha 05.06.2008, la cual fue admitida la misma el día 19.06.2008.
Seguidamente fue reformada la demanda conforme a los parámetros establecidos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue admitida por el aquo el día 01.08.2008.
En fecha 16.03.2009, el abogado RAUL AGUANA se da por citado en nombre de los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRIGUEZ, DIEGO RIZQUEZ y VILMA RODRÍGUEZ DE BELLOSO, procediendo a contestar la demanda el día 18.03.2009.
Luego de ello, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito manifestando que se tenga como no contestada la demanda, en virtud del escrito presentado por el abogado RAUL AGUANA SANTAMARIA, en nombre de los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRIGUEZ, DIEGO RIZQUEZ y VILMA RODRÍGUEZ DE BELLOSO, por cuanto dichos ciudadanos no tienen carácter ni condición de demandados ya que a su decir, en fecha 16.03.2009, el abogado RAUL AGUANA SANTAMARIA, mediante diligencia, manifiesta en nombre de los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRIGUEZ, DIEGO RIZQUEZ y VILMA RODRÍGUEZ DE BELLOSO, darse por citado consignando el instrumento poder, por lo cual posteriormente en fecha 18.03.2009, dan contestación a la demanda que no fue intentada en contra de ellos, por que se intentó en contra de los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRÍGUEZ, DIEGO RIZQUEZ y VILMA RODRÍGUEZ, pero en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Suplente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre y no contra ellos como personas naturales, ello habida cuenta de que la Comunidad de Propietarios del Edificio esta representada por la Junta de Condominio, lo que inmediatamente presentó otra reforma a la demanda en fecha 22.06.2009, siendo admitida el día 25.06.2009.
Posteriormente, el apoderado judicial de los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRÍGUEZ, DIEGO RISQUEZ y VILMA RODRÍGUEZ DE BELLOSO, mediante escrito solicitó pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la segunda reforma de la demanda producida por la parte actora en vista de la confusión generada por el hecho de existir dos autos de admisión de dos reformas de demanda distintas y a su vez, que se tenga como contestada la presente demanda.
Consecutivamente, el aquo dictó sentencia definitiva en fecha 23.11.2010, declarando con lugar la presente pretensión de nulidad de asamblea dejando como consecuencia de ello, sin efecto los puntos acordados en la asamblea ordinaria de fecha 08.05.2008, dejando pasar por alto la subsanación de las irregularidades antes indicadas.
Así las cosas, se observa que los hechos narrados –ocurridos en el proceso –conllevan a verificar la existencia de irregularidades de índole procesal que no pueden ser soslayadas por este Juzgado Superior, toda vez que el debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías de rango constitucional y por ende de estricto orden público.
En efecto, ocurrió un error por parte del aquo cuando se pronunció nuevamente sobre la reforma de la demanda presentada el día 22.06.2009, admitiéndola en fecha 25.06.2009; existiendo previamente una primera reforma de demanda en fecha 23.07.2008, admitida el día 01.08.2008, produciéndose una contestación en fecha 18.03.2009.
Respecto a las reformas de demanda y sus admisiones, se plantea una irregularidad procesal que no fue rectificada en su momento, pues el aquo no debió haber admitido la reforma de la demanda de fecha 22.06.2009, por haberse presentado una contestación a la demanda (ver folio 142 al 149) en fecha 18.03.2009 y no debió haberla admitido en razón del artículo 343 de nuestra norma adjetiva civil que establece claramente que “el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda…”; vale decir, dejó esta actuación indemne, lo cual lógicamente trae confusión y una inseguridad jurídica en el presente proceso.
Todas las actuaciones señaladas, a criterio de este Tribunal Superior, produjeron confusión a las partes, inseguridad jurídica y un evidente estado de indefensión, pues era deber del Tribunal aquo corregir tales vicios en las reformas de demandas y sus autos de admisión lo cual impiden determinar que existió en la presente causa respeto por los lapsos procesales y por lo tanto impidió el ejercicio cabal al derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Conforme a los hechos narrados, es factible inferir que existe dentro del presente proceso una serie de actos irregulares que impiden analizar el fondo del asunto debatido, toda vez que no se respetaron los actos procesales para el ejercicio adecuado de la defensa, siendo lo correcto anular todo lo actuado con inclusión de la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de contestación de la demanda. En consecuencia de lo anterior se anula todo lo actuado con excepción del auto de admisión de fecha 01.08.2008, y así se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado que la parte demandada conteste la demanda del auto de admisión de fecha 01.08.2008. En consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión dictado en fecha 01.08.2008.
SEGUNDO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Tribunal A Quo, a los fines de que cumpla con lo ordenado por esta Superioridad. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AC71-R-2011-000342, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.