Se refiere el presente juicio a una demanda por cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra los ciudadanos MAXIMILIANO HERNANDEZ DE PEÑA y MORELLA NASS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.312.553 y V-3.154.514, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 14 de mayo de 2012.
En fecha 15 de mayo del 2012, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituye el poder que le fuera conferido en los abogados JOSE ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ y BARBARA ISABEL PICCOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.651 y 115.794, respectivamente.-
En fecha 15 de mayo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar los emolumentos y los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas, lo cual fue proveído el 16 de mayo de 2012.
En fecha 04 de junio de 2012 compareció el ciudadano EDUARD PEREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó las compulsas libradas a la parte demandada sin firmar, en virtud de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora, no pudiendo localizar a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio el apoderado judicial actor, solicitó citar a través de carteles de conformidad al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 13 de junio del mismo año, este Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines que indicaran el último domicilio de los demandados.
Vista la información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y previa solicitud de la parte actora, se desglosaron las compulsas de citación de los co-demandados, a los fines de la práctica de las citaciones en las direcciones suministradas.
En fecha 27 de septiembre de 2012 compareció el ciudadano EDUARD PEREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó las compulsas libradas a la parte demandada sin firmar, en virtud de haberse trasladado a la dirección señalada, no pudiendo localizar a los demandados.
En fecha 11 de octubre del 2012, la parte actora solicitó citar a los co-demandados, a través de carteles de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído 16 de octubre del 2012.-
En fecha 26 de Octubre de 2012, el apoderado de la parte actora retiro Cartel de citación, a los fines de su publicación.-
Mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, es el caso que desde el 26 de octubre de 2012, día en que la parte actora retiro el Cartel de citación para su publicación, hasta el día de hoy 29 de octubre del 2013, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado, a seguir impulsando el proceso, el cual ha quedado paralizado por un año sin actividad procesal de la parte demandante.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
No hay condena en costas por razón de la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). A 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ______________, se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.