REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ERCILA RISSO DE FERREIRA y ANTONIO FERREIRA DA ROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.554.107 y V-3.566.507, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PILAR OCHOA DE OROPEZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.600.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-001813.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de marzo de 2013, mediante el cual los ciudadanos ERCILA RISSO DE FERREIRA y ANTONIO FERREIRA DA ROCHA, asistidos por la abogada PILAR OCHOA DE OROPEZA, todos identificados anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de mayo de 1980, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 125, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre EMIRCE JOSEFINA FERREIRA RISSO y ELDYS ANTONIO FERREIRA RISSO, mayores de edad, y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 12 del medio, casa N° 14, Urbanización Prado de María, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2000 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 10 de abril de 2013.
En fecha 08 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 16 de mayo de 2013, la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló que se inste a los solicitantes a consignar actas de nacimientos de sus hijos identificados en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, se instó a los solicitantes a consignar las copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos.
Compareció en fecha 18 de junio de 2013, la ciudadana ERCILA RISSO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PILAR OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.600 y consignó las copas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos requeridas por la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 125, de fecha 08 de mayo de 1980, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ERCILA RISSO DE FERREIRA y ANTONIO FERREIRA DA ROCHA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1513 y 919, años 1980 y 1985, respectivamente expedidas la primera ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía y el segundo por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano ambos del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos EMIRCE JOSEFINA FERREIRA RISSO y ELDYS ANTONIO FERREIRA RISSO. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ERCILA RISSO DE FERREIRA, ANTONIO FERREIRA DA ROCHA, EMIRCE JOSEFINA FERREIRA RISSO y ELDYS ANTONIO FERREIRA RISSO
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ERCILA RISSO DE FERREIRA y ANTONIO FERREIRA DA ROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.554.107 y V-3.566.507 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de mayo de 1980 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 125, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

MARITZA BETANCOURT.



EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN




En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,



JONATHAN GUILLEN




Exp. AP31-S-2013-001813
MB/ JG/dmsh