REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°
Expediente Nro. AP31-S-2012-003573
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: DOMINGO MANUEL NOGUERA DIAZ y DAGRIZ COROMOTO COVA DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.119.021 y V-5.093.194 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: JOSE GREGORIO ARVELO PINO y JESUS ALEXIS APONTE PAEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.925 y 43.742 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 17 de abril de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos DOMINGO MANUEL NOGUERA DIAZ y DAGRIZ COROMOTO COVA DE NOGUERA, asistidos por los abogados JOSE GREGORIO ARVELO PINO y JESUS ALEXIS APONTE PAEZ, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de junio de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), según consta de Acta de Matrimonio Nº 110, del libro de matrimonios correspondientes al año 1976.
En su escrito de solicitud expresaron que procrearon 03 hijos, que llevan por nombres: JOSE MANUEL NOGUERA COVA, DAGRIZ DEL VALLE NOGUERA COVA y LUIS GERARDO NOGUERA COVA, quienes son mayores de edad, y si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento N° 2B Este, edificio Residencias Gabriela, entre Calles Carabobo y Boyaca, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2013, comparecieron los ciudadanos comparecieron los ciudadanos DOMINGO MANUEL NOGUERA DIAZ y DAGRIZ COROMOTO COVA DE NOGUERA, asistidos por la abogada BLANCA MARGARITA PARRAGA ACACIO, inscrita en el Inpreabogado en el N° 16.119 y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 110, de fecha 09 de junio de 1976, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DOMINGO MANUEL NOGUERA DIAZ y DAGRIZ COROMOTO COVA DE NOGUERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DOMINGO MANUEL NOGUERA DIAZ, DAGRIZ COROMOTO COVA DE NOGUERA, JOSE MANUEL NOGUERA COVA, DAGRIZ DEL VALLE NOGUERA COVA y LUIS GERARDO NOGUERA COVA
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 03 de julio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: DOMINGO MANUEL NOGUERA DIAZ y DAGRIZ COROMOTO COVA DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.119.021 y V-5.093.194 respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 09 de junio de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), según consta de acta de matrimonio Nº 110, del libro de matrimonios correspondientes al año 1976.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley de Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARITZA BETANCOURT
EL SECRETARIO
JONATHAN GULLEN
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
JONATHAN GULLEN
Exp. AP31-S-2012-003573
MB/JG/Andreina
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