REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2012-002139

PARTE ACTORA: GABRIELLA PENNACCHIA SZURBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.302.469, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANNA MARIA SZURBA DE PENNACCHIA, GIAN FRANCO PENNACCCHIA SZURBA, EDUARDO PENNACCHIA SZURBA y CAROLINA PENNACCHIA SZURBA, Italiana la primera, venezolanos los demás, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos E-783.254, V-10.791.458, V-11.733.100 y V-13.693.101, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ENRIQUE DYER G, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.700.

PARTE DEMANDADA: WILFREDO BOCARANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.448.467.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON BETANCOURT, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.998.

MOTIVO: Sentencia Definitiva (DESALOJO).

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado ROBERTO ENRIQUE DYER G, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA PENNACCHIA SZURBA, parte actora en el presente juicio contra WILFREDO BOCARANDA, antes identificado, por Desalojo del bien inmueble situado en el kilómetro diez (10), carretera que conduce al Junquito, Calle Los Nísperos, entrada del Paraíso del Color, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, fundamentando su acción en los artículos Nos 1.159, 1.574, 1.167, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.615 del Código Civil Venezolano y en los artículos 27 y 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano WILFREDO BOCARANDA, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demandada
En fecha 19 de diciembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines que se librará la compulsa a la parte demandada.
En fecha 20 diciembre de 2012, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Jesús Rangel, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 13 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, posteriormente en fecha 18/03/2013, se ordenó librar cartel de citación y en fecha 03/04/2013, la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el respectivo cartel.
En fecha 18 de junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó carteles publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.
En fecha 25 de julio de 2013, el Secretario Temporal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2013, compareció el ciudadano WILFREDO BOCARANDA PALENCIA, titular de la cedula de identidad No. V-6.448.467, asistido por Marlon Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.998, quien le confirió poder apud acta al abogado antes mencionado.
En fecha 11 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y expuso que la contestación de la demanda se encuentra extemporánea.
En fecha 17 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada el tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo del local comercial dado en arrendamiento el demandado, ambos plenamente identificados en la parte narrativa; alega la parte actora, como fundamento fàctico de su pretensión que en fecha 30 de Abril de 2003, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JERICO, C.A, en calidad de autorizado para arrendar, dio en arrendamiento un inmueble, propiedad de la parte actora, que dicho contrato se celebró a tiempo determinado, pero con el devenir del tiempo, se indeterminó, que este contrato fue cedido a la ciudadana GABRIELLA PENNACCHIA SZURBA; que las partes convinieron que el contrato de arrendamiento era la suma de TRESTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,00) mensuales; que en la cláusula cuarta se estableció que el canon se incrementaría anualmente en un treinta por ciento, lo cual cumplió el demandado hasta Enero de 2005, fecha en la que dejó de pagar los cánones de arrendamiento hasta el mes de Octubre de 2012, fecha de introducción de la demanda; señalando además la actora que para el periodo comprendido entre Febrero y Diciembre de 2005, el canon de arrendamiento era la suma de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.390,00) mensuales; que para el periodo comprendido entre Enero de hasta Diciembre de 2006, el canon de arrendamiento, era la suma de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 507,00) mensuales; que para el periodo comprendido entre el mes de Enero hasta Diciembre de 2007, el canon de arrendamiento era la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 659,00) mensuales; que para el periodo comprendido entre el mes de Enero hasta Diciembre de 2008, el canon era de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,00) mensuales; que para el período comprendido entre Enero hasta Diciembre de 2009, el canon de arrendamiento era de UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 1.112,00) mensuales; que para el periodo comprendido entre Enero y Diciembre de 2010, el canon de arrendamiento era la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.466,64); que para el periodo comprendido entre Enero y Diciembre de 2011, el canon de arrendamiento, era la suma de UN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.906,63); que para el periodo comprendido entre Enero y Octubre de 2012, el canon de arrendamiento es por la suma de DOS MIL CUATROCIENROS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.478,61) mensuales; señalando que la parte demandada adeuda a la fecha de la demanda la suma de CIENTO DOCE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 112.130,16) por concepto de cánones de arrendamiento; por su parte el demandado, compareció en fecha 7 de Agosto de 2013, asistido de abogado, a quien le otorgó instrumento poder Apud Acta; por lo que correspondía contestar la demanda, el día 9 de Agosto de de 2013, que fue el segundo día de despacho siguiente a la citación personal del demandado; no obstante, el apoderado judicial del demandado, compareció a contestar la demanda en fecha 1 de Octubre de 2013, es decir extemporáneamente, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado el primer requisito concomitante para que opere la confesión ficta. Así se establece.
El efecto de la no contestación a la demanda, es la inversión de la carga de la prueba, esto es, que el demandado debe probar algo que le favorezca, contra los hechos alegados por la parte demandante en el libelo. Durante el lapso probatorio, la representación judicial del demandado promovió, copia del documento de arrendamiento celebrado entre Administradora Jericó, C.A y el demandado, WILFREDO BOCARANDA; para demostrar la relación arrendaticia y que para el momento del arrendamiento la propietaria era la ciudadana CARMEN DELIA PAEZ; observa quien aquí suscribe, que la relación arrendaticia, no es un hecho a demostrar por parte del demandado, pues la actora alegó la relación arrendaticia, y en vista de la falta de contestación a la demanda, este hecho quedó admitido, por lo que la única prueba admisible por parte del demandado era una que demostrara lo contrario, se desecha por impertinencia; promovió además dicho instrumento para demostrar que la propietaria del local comercial era la ciudadana CARMEN DELIA PEREZ, este tribunal observa que lo que se esta demandando es el desalojo de un inmueble, que el contrato de arrendamiento fue celebrado por ADMINISTRADORA JERICO, C.A y que dicho contrato fue cedido a la demandante, mediante instrumento auténtico que consta en autos en original, por lo que se trata de una prueba impertinente. Promovió la parte demandada sentencia emanada del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en el expediente No AP31-V-2010-002312, contentiva de la causa seguida por ADMINISTRADORA JERICO contra WILFREDO BOCARANDA por Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto es el mismo inmueble litigioso, para demostrar que existe el pago en forma consecutiva desde Enero de 2005 hasta Junio de 2010, quien aquí suscribe, observa que en dicha decisión el Tribunal declaró la demanda improcedente, por haberse convertido la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sin valorar las pruebas aportadas por las partes, por lo que dicha sentencia no demuestra el pago de las mensualidades señaladas por la parte demandada, así se establece. No promovió ninguna prueba que la parte demandada, para desvirtuar los hechos que quedaron admitidos en virtud de la falta de contestación a la demanda. Así las cosas, resulta forzoso para quien suscribe, concluir que la demandada no ha probado nada que le favorezca, concurriendo el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Así se establece.
La pretensión deducida es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento al demandado, mediante contrato celebrado por ADMINISTRADORA JERICO, C.A, en fecha 30 de Abril de 2003, a tiempo determinado, de dieciocho meses, pero según la cláusula Cuarta del contrato al vencimiento del mismo, para cada prórroga convencional o renovación del mismo, era precisa la celebración de un nuevo contrato con un canon de arrendamiento ajustado en un treinta por ciento al menos. El fundamento de la pretensión de desalojo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde Febrero de 2005, hasta el mes de Octubre de 2012, hecho que quedó reconocido y que no probó el demandado ni el pago ni algún otro hecho extintivo de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Siendo además que la demandante produjo acompañando el libelo, el documento de cesión del contrato de arrendamiento, contenido en instrumento auténtico, el cual se aprecia según lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil y hace plena prueba de que la actora, se subrogo en los derechos como arrendadora, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión deducida, por ser una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que ha operado el tercer requisito concomitante para que opere la confesión ficta. Así se establece.
Observa quien suscribe, que en el libelo de la demanda, la parte actora, también deduce como pretensión el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde Febrero de 2005 hasta Octubre de 2012, ambos inclusive y los que se sigan venciendo. Señala que el canon de arrendamiento vigente para el año 2005, era de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390.000,00) y para cada periodo, señala un canon de arrendamiento, pero no produjo acompañando al libelo ninguna prueba de que las partes hayan acordado esas cantidades como canon de arrendamiento, y como quiera que en la cláusula cuarta del contrato producido acompañando el libelo, se convino en que para cada prórroga las partes tendrían que celebrar un nuevo contrato con un nuevo canon de arrendamiento incrementado en al menos un treinta por ciento anual, hecho que no se cumplió, de ahí que el contrato se intederminara, por lo que quien aquí suscribe observa que el canon de arrendamiento es la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), que es el canon fijado en la cláusula tercera del contrato, pues pretender un canon diferente, para cada periodo, es contrario al contrato, el cual según el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, por lo que esta pretensión de cobrar cánones por un monto superior al acordado por las partes en el contrato, es contraria a derecho, por lo que con respecto a este particular no puede operar la confesión ficta. Así se decide. Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, de DESALOJO interpuesta por GABRIELLA PENNACCHIA SZURBA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANNA MARIA SZURBA DE PENNACCHIA, GIAN FRANCO PENNACCCHIA SZURBA, EDUARDO PENNACCHIA SZURBA y CAROLINA PENNACCHIA SZURBA, contra el ciudadano WILFREDO BOCARANDA, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado a entregar a la actora, sin plazo alguno, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por un local comercial, de un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 mts2) y un baño, ubicado en el Kilómetro 10 de la carretera que conduce a El Junquito, Calle Los Nísperos, Entrada del Paraíso del Color, Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la actora, los cánones de arrendamiento insólutos, desde el mes de Febrero de 2005 hasta el mes de Octubre de 2012, ambos inclusive, a razón de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00), para un monto total de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 26.880,00). Mas los meses transcurridos desde Noviembre de 2013, hasta la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme, cada mes a razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320, 00).
TERCERO: En vista de que no hay vencimiento total, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º y 154º.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.