REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana NEREIDA MARÍA RUIZ OLIVER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.454.479. APODERADOS JUDICIALES: Abogados GRICELIDA JOSEFINA SILVEIRA CANELÓN, JESÚS BAUTISTA RODRÍGUEZ y OLGA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.431, 24.037 y 71.235, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

COOPERATIVA DRO CON 463 R.S., registrada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miuranda el 08 de Mayo de 2006, bajo el N° 5, Tomo 14, Protocolo Primero, Folio 49, en la persona de su presidente ciudadano ISIDRO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.399.536. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Mercantil

EXPEDIENTE: AP31-M-2009-001009

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada GRICELIDA JOSEFINA SILVEIRA CANELÓN, actuando en nombre y representación de la ciudadana NEREIDA MARÍA RUIZ OLIVER, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos en fecha 12/11/2009, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en fecha 16/11/2009.
En fecha 16/11/2009 fue admitida la presente demanda por el procedimiento de intimación conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Según nota de Secretaría de fecha 11/02/2010 se libró boleta de intimación a la parte demandada, siendo infructuosa su intimación según consta de diligencia suscrita por el Alguacil Titular en fecha 18-03-2010, por lo cual se libró nuevo cartel de intimación en fecha 26-04-2010.
Mediante auto de fecha 09/12/2010 el Tribunal subsana error material cometido en el cartel librado en fecha 26/04/2010, haciendo las salvedades al respecto y libra nuevo cartel de intimación dejando sin efecto el anterior.
Mediante diligencia de fecha 08/06/2011 la parte actora consigna cartel de intimación para su corrección, razón por la cual el Tribunal a través de auto de fecha 20/09/2011 niega su pedimento en virtud que ya había proveído al respecto.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de que siendo el interesado en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la causa; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de impulsar el proceso y en específico debió impulsar la intimación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, ya que desde el 08 de junio de 2011, fecha en que la parte actora consignó cartel de intimación solicitando la corrección del error material en el mismo, hasta la presente fecha, ha comparecido en fechas 14/11/2011, 8/11/2012 y 07/10/2013 solicitando copias certificadas según alega para interrumpir la prescripción, y una vez le han sido libradas las mismas, las ha consignado certificadas en fecha 15/11/2011 por el Registro Público del Sexto Circuito de Municipio del Distrito Capital y en fecha 19/11/2012 por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando evidenciada así la falta de impulso procesal por parte de la referida ciudadana ya que sus actuaciones procesales no han sido a fin de impulsar el proceso; de este modo se ha paralizado la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) sin que la accionante realizara ningún tipo de actuación a fin de impulsar o gestionar el proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m).

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS



















DOR/BB/Csperezg
AP31-M-2009-001009