REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTES: MARIZA SALAS GALAN, YOLIMAR BATISTA SALAS y DANIEL JOSÉ BATISTA SALAS, titulares de las cédulas de identidad números V-23.639.785, V-23.624.552 y V-20.825.594, respectivamente y los menores ANDRÉS JOSE BATISTA APONTE y JAVIER ENRIQUE BATISTA APONTE, titulares de las cédulas de identidad números V-27.647.953 y V-25.253.813, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, NELSON PARRA IZQUIERDO y ZULEYMA MARTÍNEZ LLOVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.021, 145.211 y 120.345, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los solicitantes.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ASUNTO: AP31-S-2013-008858

Vistas las actuaciones de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIZA SALAS GALAN, YOLIMAR BATISTA SALAS, y DANIEL JOSE BATISTA SALAS, titulares de las cedulas de identidad V-23.639.785, V-23.624.552 y V-20.825.594, respectivamente y los menores ANDRES JOSE BATISTA APONTE y JAVIER ENRIQUE BATISTA APONTE, titulares de las cedulas de identidad V-27.647.953 y V-25.253.813, respectivamente, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual se encuentra contemplada en el artículo 936 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se encuentran incluidos como solicitantes dos niños de nombres ANDRÉS JOSE BATISTA APONTE y JAVIER ENRIQUE BATISTA APONTE, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, resulta forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa antes señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declinar la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La incompetencia de la Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y como consecuencia de ello, DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS


DOR/BB/Cb
Exp: AP31-S-2013-008858