REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: RICARDO ESPERANZA ÁLVAREZ y ZOILA MEDINA DE ESPERANZA, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-913.856 y V-3.618.830, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANGEL DANIEL ALEMÁN FRÍAS y CARLOS ANTONIO PENSO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.645 y 114.677.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2010-000876
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual los ciudadanos RICARDO ESPERANZA ÁLVAREZ y ZOILA MEDINA DE ESPERANZA, ya identificados, debidamente asistidos por el primero por el abogado ANGEL DANIEL ALEMÁN FRÍAS, y la segunda por el abogado CARLOS ANTONIO PENSO DÁVILA, antes señalados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de marzo de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 16 del año 1971, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: KILLIAN KERVIN, JOHN SEBASTIÁN, DONOVAN y LALENA (fallecida), mayores de edad, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Matrices a Ibarra, edificio Aerec, piso 01, Apartamento 1, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 22 de noviembre de 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 24 de octubre de 2011.
En fecha 08 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 14 de noviembre de 2011, la abogada GLORIA GONZÁLEZ MARÍN, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima del Quinta Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En fecha 06 de agosto de 2012, el tribunal dicto auto mediante el cual insto a los solicitantes a manifestar si durante unión conyugal procrearon hijos, compareciendo en fecha 27 de septiembre de 2013 los ciudadanos RICARDO ESPERANZA ÁLVAREZ y ZOILA MEDINA DE ESPERANZA, asistidos por el abogado OTILIO DA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.064, manifestando que procrearon 04 hijos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 de fecha 25 de marzo de 1971, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICARDO ESPERANZA ÁLVAREZ y ZOILA MEDINA DE ESPERANZA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Actas de Nacimientos Nros. 355, 15, 685 y 686, años 1970, 1972, 1976 y 1976, respectivamente, la primera de ellas expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano KILLIAN KERVIN, la segunda expedida por el Registro Público del Distrito Federal correspondiente al ciudadano JOHN SEBASTIÁN, y las siguientes expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos DONOVAN y LALENA, respectivamente. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las que se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes como hijos suyos y que son mayores de edad; y así se declara.
Acta de defunción N° 16 de fecha 15 de abril de 1982, expedida por el jefe Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal correspondiente a la ciudadana LALENA ESPERANZA MEDINA Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO ESPERANZA ÁLVAREZ y ZOILA MEDINA DE ESPERANZA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 22 de noviembre de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO ESPERANZA ÁLVAREZ y ZOILA MEDINA DE ESPERANZA, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-913.856 y V-3.618.830, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de marzo de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 16, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS


Exp. AP31-F-2010-000876
DOR/BB/Andreina