REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ELEAZAR ROMERO RAMÍREZ y VILMA ELOÍSA RONDÓN DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.816.764 y V-6.438.853, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DUVIS DEL VALLE SUÁREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.536.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-005560
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual los ciudadanos ELEAZAR ROMERO RAMÍREZ y VILMA ELOÍSA RONDÓN DE ROMERO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada DUVIS DEL VALLE SUÁREZ ZAMBRANO, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de febrero de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 13 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas de nombres: BRENDA ELOISA ROMERO RONDÓN, MARÍA ALEJANDRA ROMERO RONDÓN, ELEAVITH CAROLINA ROMERO RONDÓN y ANDREÍNA DEL VALLE ROMERO RONDÓN, mayores de edad, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Parque la India, Piso 09, Apartamento 91, Avenida O’Higgins, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 14 de agosto de 2013.
En fecha 01 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 11 de octubre de 2013, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 de fecha 01 de febrero de 1979, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELEAZAR ROMERO RAMÍREZ y VILMA ELOÍSA RONDÓN DE ROMERO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1422, 132, 1233 y 120, años 1980, 1983, 1988 y 1993, respectivamente, expedidas la primera por la Oficina Principal de Registro Civil del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana BRENDA ELOISA ROMERO RONDÓN, la siguiente expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROMERO RONDÓN, la siguiente expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía correspondiente a la ciudadana ELEAVITH CAROLINA ROMERO RONDÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ROMERO RONDÓN. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELEAZAR ROMERO RAMÍREZ, VILMA ELOISA RONDÓN DE ROMERO, BRENDA ELOISA ROMERO RONDÓN, MARIA ALEJANDRA ROMERO RONDÓN, CAROLINA ELEAVITH ROMERO RONDÓN y ANDREÍNA DEL VALLE ROMERO RONDÓN.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de enero de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELEAZAR ROMERO RAMÍREZ y VILMA ELOISA RONDÓN DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.816.764 y V-6.438.853, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 01 de febrero de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 13, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
Exp. AP31-S-2013-005560
DOR/BB/Andreina
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