REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
Expediente Nº AP31-S-2012-007130
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LUIS FELIPE NAVARRETE CONFORME y YURI ANNELI ZAMBRANO DE NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.030.320 y V-16.286.158, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA BELA RODRIGUES DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.575.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 18 de julio de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos LUIS FELIPE NAVARRETE CONFORME y YURI ANNELI ZAMBRANO DE NAVARRETE, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada ANA BELA RODRIGUES DE FREITAS, antes identificada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 05 de mayo de 2009, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 149 libro de matrimonios correspondientes al año 2009
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y adujeron que si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Lomas del Sol II Etapa, Sector El Paují, Residencias Malabares, Piso 1, Apartamento S-B2, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 02 de octubre de 2013, los ciudadanos LUIS FELIPE NAVARRETE CONFORME y YURI ANNELI ZAMBRANO DE NAVARRETE, asistidos por la abogada en ejercicio CAROL LIS GRATERON GARRIDO, y al efecto solicitaron la Conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 149 de fecha 05 de mayo de 2009, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS FELIPE NAVARRETE CONFORME y YURI ANNELI ZAMBRANO DE NAVARRETE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS FELIPE NAVARRETE CONFORME y YURI ANNELI ZAMBRANO DE NAVARRETE.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 20 de septiembre de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un año después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos LUIS FELIPE NAVARRETE CONFORME y YURI ANNELI ZAMBRANO DE NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.030.320 y V-16.286.158, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 05 de mayo de 2009, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 149, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, __________________15/10/2013__________________________________. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las ____03:15PM_______, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
Exp. AP31-S-2012-007130
RJG/EJM/dmsh
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