REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de Octubre de Dos mil trece (2013)
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Visto el escrito de fecha 07 de Octubre de 2013, suscrito por los Abogados WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO y HERNAN JOSE VARELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.500 y 20.474 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicitan a éste Juzgado se sirva dictar la perención breve de la instancia en la presente causa, éste Tribunal en virtud de lo solicitado, realiza las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa éste Juzgado lo siguiente:
Por una parte, observa, que éste Juzgado admitió la presente demanda, mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2011.
Por otra parte, observa, que la representación judicial de la parte actora, dejó constancia en autos de haber cancelado los emolumentos respectivos para la práctica de la citación personal de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2011.
Evidenciándose axiomáticamente de autos por tanto, que desde la fecha en que admitida la presente demanda, hasta la fecha en la cual fueron cancelados los emolumentos respectivos, ha transcurrido a todas luces un lapso mayor a treinta (30) días.
Ahora bien, en consideración de lo antes expuesto, considera pertinente ésta Juzgadora, señalar lo siguiente:
La perención, es una figura jurídica mediante la cual se penaliza la inactividad procesal de las partes en juicio, vale decir, el abandono cierto del iter procesal, pudiendo ésta ser declarada bien a instancia de parte, o bien de oficio por parte del Juez. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico vigente, regula dicha figura jurídica en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cuyo tenor, para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:
“…Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.-Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.-Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone…” (OMISSIS). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Desprendiéndose del artículo supra-transcrito, los cuatro (04) distintitos supuestos de hecho consagrados de manera expresa por nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que opere efectivamente la perención de la instancia, siempre que las partes contendientes, no cumplan en tiempo oportuno con la obligación imperativa que les impone la Ley.
Así la cosas, en relación al caso que nos ocupa, observa éste Tribunal, que desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta la fecha en la cual fueron cancelados los emolumentos respectivos, ha transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días, evidenciándose, que la parte actora, dio cumplimiento a la carga procesal que en materia de citación impone nuestra norma adjetiva civil al demandante o impulsó la citación personal de la parte demandada, en fecha posterior a la establecida, lo cual constituye un abandono cierto del íter procesal, por lo que en consecuencia, opera sin lugar a dudas en su contra, la perención breve de la instancia a que se refiere el artículo antes transcrito.
En tal sentido, es por lo antes expuesto, por lo que considera ésta Juzgadora, como directora del proceso, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, tomando en consideración los motivos antes explanados y por aplicación expresa del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
AAML/MVSP/Jm
Exp. Nº AP31-V-2011-001138
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