REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
SOLICITANTES: ALFONSO JESUS VILLAPOL MARIN y EMMA MARIA GARCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.957.976 y V-6.867.449, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO BAENA NODA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.572.330, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.395.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-001953
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente Separación de Cuerpos y Bienes por escrito recibido en fecha 05 de marzo de 2012, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos ALFONSO JESUS VILLAPOL MARIN y EMMA MARIA GARCIA DIAZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado LUIS ALBERTO BAENA NODA, antes señalado.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 05 de diciembre de 2009, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 22, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Que fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Nueva Granada, Edificio Tamayo, piso 11, apartamento 111, Las Acacias Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 20 de abril de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2013, compareció el ciudadano ALFONSO JESUS VILLAPOL MARIN, debidamente asistido por el abogado DENNIS FRANCISCO PÉREZ AGUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.267, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
El día 02 de mayo de 2013, la Juez Titular MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordeno su prosecución en el estado en que se encuentra, asimismo, se libró boleta de notificación a la ciudadana EMMA MARÍA GARCÍA DÍAZ, a los fines que comparezca al Tribunal y emita su opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge en cuanto a la Conversión en Divorcio
En fecha 04 de junio de 2013, compareció el alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con sede pajaritos, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana EMMA MARIA GARCÍA DÍAZ.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22 de fecha 05 de diciembre de 2009, expedida por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALFONSO JESUS VILLAPOL MARIN y EMMA MARIA GARCIA DIAZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil, asimismo copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALFONSO JESUS VILLAPOL MARIN y EMMA MARIA GARCIA DIAZ. En relación a dichos documentos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 20 de abril de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Juzgado observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año y cuatro (04) meses después del decreto de separación de cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos ALFONSO JESUS VILLAPOL MARIN y EMMA MARIA GARCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.957.976 y V-6.867.449, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 05 de diciembre de 2009, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 22, de los Libros de Registro de Matrimonios.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________ (____) días del mes de __________________ del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la independencia y 154º de la federación.-
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARÍA,
ARELIS FALCON
En la misma fecha siendo las _____________ de la ________ (________.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARÍA,
ARELIS FALCON
EXP: AP31-S-2012-001953
MCGH/AF/dmsh
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