REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°

SOLICITANTES: KEILY CRISTINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y DANY JAVIER SÁNCHEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.159.300 y V-17.142.863, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: SONIA GLADYS ESTEVES LANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.896.255, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.171.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-007020
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 13 de julio de 2012, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos KEILY CRISTINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y DANY JAVIER SÁNCHEZ CARREÑO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada SONIA GLADYS ESTEVES LANDER, antes señalada.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de noviembre de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 38 del libro de matrimonios correspondientes al año 2006. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Que fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Agua Salud, calle Miranda, casa Nº 17-46, Parroquia 23 de enero Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2013, comparecieron los ciudadanos KEILY CRISTINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y DANY JAVIER SÁNCHEZ CARREÑO, debidamente asistidos por la abogada SONIA GLADYS ESTEVES LANDER, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38 de fecha 28 de noviembre de 2006, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KEILY CRISTINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y DANY JAVIER SÁNCHEZ CARREÑO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil, asimismo copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos KEILY CRISTINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y DANY JAVIER SÁNCHEZ CARREÑO. En relación a dichos documentos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 26 de Julio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Juzgado observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos KEILY CRISTINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y DANY JAVIER SÁNCHEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.159.300 y V-17.142.863, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 28 de noviembre de 2006, por ante el Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 30, de los Libros de Registro de Matrimonios.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________ (____) días del mes de __________________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la independencia y 154º de la federación.-
LA JUEZ,

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARÍA,

ARELIS FALCON

En la misma fecha siendo las _____________ de la ________ (________.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARÍA,

ARELIS FALCON




EXP: AP31-S-2012-007020
MCGH/AF/dmsh