REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE No. AP31-V-2012-0002363.
PARTE ACTORA: RAMIRO AMABLE ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.057.422.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLA JOSEFINA CARRASQUE FUENTES Y JOSE ROBERTO MENDOZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.063 Y 115.795 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BELKIS GONZALEZ GONZALEZ Y ARISTIDES GERARDO SERRA LAGUARDIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliada y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 20.175.892 Y 23.709.667 respectivamente.
DEFENSO AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 10.895.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
DE LOS HECHOS
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de noviembre de 2011, por los abogados en ejercicio YOLA JOSEFINA CARRASQUE FUENTES Y JOSE ROBERTO MENDOZA., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, demandó a los ciudadanos BELKIS GONZALEZ GONZALEZ Y ARISTIDES GERARDO SERRA LAGUARDIA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 13 de febrero de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia que practico la citación d la parte co-demandada ciudadano Arístides Gerardo Serra, quien recibió compulsa de citación y firmo el respectivo recibo. Asimismo dejo constancia de tramitada la citación personal de la parte co-demandada Belkis Gonzalez Gonzalez, se hizo imposible su verificación, en fecha 31 de julio de 2012 la apoderada de la parte actora solicitó la citación cartelaria, la cual se acordó en fecha 13 de agosto de 2012 y se libró el respectivo cartel de citación.
En fecha 01 de octubre de 2012 la apoderada de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 15 de enero de 2013, el Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte co-demandada.
Previa diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, se designó Defensor Judicial a la parte co-demandada, recayendo tal designación en la persona de la abogada MIRIAM PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895, a quien se ordenó notificar a fin que diera su aceptación o excusa al cargo.
Previa notificación de la Defensora Designada, compareció en fecha 08 de abril de 2013, y aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente.
En fecha 17 de junio de 2013 se libró compulsa de citación a la defensora ad-litem designada. La cual fue citada en fecha 01 de agosto de 2013, según se evidencia en declaración suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial.
En fecha 06 de agosto de 2013, compareció la defensora ad-litem designada y consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las parte hizo uso de las mismas.
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
MOTIVA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que desde el 11 de octubre de 2005, su representado ciudadano Ramiro Amable rosales Ramírez, dio en calidad de arrendamiento un bien inmueble conformado por un apartamento para uso de oficina, de su exclusiva propiedad, a los ciudadanos Belkis Gonzalez Gonzalez y Arístides Serra Laguardia, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el No. 32, tomo 3, protocolo primero, de fecha 08 de abril de 1994. Siendo el caso quien entre los ciudadanos antes mencionados, se celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes descrito, por el lapso de dos años renovables a partir del primero de octubre de 2005, hasta el primero de octubre de 2007 fecha de su vencimiento, según consta de anexo marcado con la letra “B” documento autenticado en la oficina de la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador en fecha 11 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 15, tomo 42, con un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
Desde el vencimiento del contrato, su representado esta solicitando a los arrendatarios, la entrega del inmueble por incumplimiento y resolución de contrato, ya que se ha podido constatar que el mismo es utilizado como clínica, con quirófano para cirugías y no como oficina, como se acordó originalmente en el contrato de arrendamiento en octubre de 2005.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Ministerio de Infraestructura, dirección General de Inquilinato Expediente No. 83-957-flo mediante resolución fijo el canon de arrendamiento en Un mil quinientas cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1543,50). Disponiéndose además de establecer la cantidad de noventa y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.94,16) como contribución para el pago de los gastos comunes (condominio). Esta resolución fue acatada por los arrendatarios Belkis Gonzalez y Arístides Serra. No ocurre lo mismo como la resolución de fecha 02 de febrero de 2011, emanada por el mismo despacho ministerial, que le fue comunicada al señor Serra Laguardia por su representado, el 06 de abril de 2011, y por la Dirección de Inquilinato donde le informan que a partir del 28 de marzo de 2011, tiene que cancelar por concepto de arrendamiento el monto de cinco mil doscientos noventa y dos bolívares (Bs. 5292,00), además la cantidad de ciento sesenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.169,86).
Continuando con los hechos señala que los arrendatarios no lo utilizan el inmueble como vivienda, sino como clínica estética con quirófano, supuestamente para intervenciones quirúrgicas, violando la Cláusula primera: “ el arrendatario toma el alquiler, para destinarlo exclusivamente al uso de oficina”… su representado tiene cuatro años tratando de hacer justicia de su bien, ante unas personas que se están lucrando y que no cancelan como un buen ciudadano sus obligaciones que asumieron como arrendatarios, establecido en el Código Civil Venezolano, y a los requerimientos de su propietario siendo este su único medio de sustento, anexa informe medico, donde demuestra que dicho arrendador posee una enfermedad grave en la próstata que debe estar comprando medicamentos y cuidados especiales propios de esta enfermedad como lo es el cáncer. Teniendo que tratarse, con la ayuda del Estado a la Isla de Cuba para recibir tratamientos, por la falta de dinero que atraviesa nuestro representado ciudadano Ramiro Rosales.
Es por todo esto, que demanda a los ciudadanos Belkis Gonzalez González y Arístides Serra Laguardia, ante identificados por Incumplimiento de Contrato con la pretensión de recuperar su bien que es propiedad única.
Fundamento la presente demanda en el artículo 51, 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 545, 548, 1579, 1585, 1587, 1592, 1593,1594 y 1599 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos :
1) Contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador en fecha 11 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 15, tomo 42.
2) Documento de propiedad del inmueble objeto de la demandada
3) Resolución emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato de fecha 27 de marzo de 2008.
4) Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de fecha 02 de febrero de 2011.
5) Comunicación dirigida al ciudadano Arístides Serra Laguardia de fecha 06 de abril de 2011.
6) Original del instrumento Poder.
7) Informe medico emitido por el Centro Internacional de Salud.
Por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la demandada en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Cumplimiento del contrato se podría definir como la exacta ejecución del programa contractual tendiente a la satisfacción y conclusión de los intereses convenidos en el contrato y a la liberación del deudor, lo cual constituye en general el cumplimiento del mismo, pero de no producirse este según lo prometido de manera reciproca, la otra parte contratante a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo tal como lo prevé la norma rectora civil en el artículo 1.167 del Código Civil. En materia arrendaticia el arrendador cede por un tiempo determinado el uso, goce y disfrute de su propiedad, mediante un precio establecido, en el cual el inquilino se obliga a pagarle a éste, por su parte el arrendatario se obliga a servirse del inmueble para el fin contratado por el tiempo pactado y a conservarlo en buen estado de servicio, pagando puntualmente el canon de arrendamiento determinado y al finalizar la contratación hacer entrega del bien inmueble arrendado sin necesidad de que en el contrato se establezca.-
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el co- demandado Arístides Gerardo Serra, no contesto la demanda , ni probo nada en autos, asimismo el defensor judicial designado a la co-demandada Belkis Gonzalez Gonzalez rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, sin embargo no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos. Igualmente se observa que la parte demandante probó la existencia de la obligación reclamada, pues trajo a los autos los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, del cual se evidencia la obligación contraída por el demandado, al momento de suscribir dichos convenios, tal y como lo establecen los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales rezan así:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”
“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención…”
Asi mismo por cuanto se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama y por ende haber hecho entrega en el lapso oportuno pautado el inmueble objeto de contratación, el Tribunal considera que los méritos procesales están a favor de la parte actora, por cuanto fueron plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, lo cual hace procedente la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano RAMIRO AMABLE ROSALES RAMIREZ contra BELKIS GONZALEZS GONZALEZ Y ARISTIDES GERARDO SERRA, ambas partes suficientemente identificadas ab-initio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: un Apartamento distinguido con el No. 78, situado en el piso 7 del edificio Centro Urdaneta, ubicado entre las esquinas de pelota y punceres, parroquia Catedral de esta ciudad, libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y limpieza y solvente respecto a los servicios públicos.
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de seis (06) meses de canon de arrendamiento por la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5292), mas el condominio ya incluido a razón de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 169.86).
TERCERO: Se ordena la indexación monetaria de la cantidad demandada hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CASTILLO
IGC/MC/
EXP No. AP31-V-2011-002363
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