REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 17 de octubre de 2013
Años: 203º y 154º

Mediante escrito de fecha diez (10) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.339.577 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.753, actuando en representación del ciudadano LUÍS ALFREDO LEMUS SIFONTES, identificado en autos, promovió pruebas documentales.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, observa que:
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, en cuanto a las pruebas documentales acompañadas en copia simple marcadas “A”, “B1” y “B2”; este Tribunal observa con respecto a la documental marcada “A”, que la misma corresponde a una copia simple de un documento administrativo, el cual no cumple con las formalidades de un documento público, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual el mismo no es de los documentos que puedan ser admitidos en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Capítulo referido a las pruebas documentales marcadas “B1” y “B2”, este Tribunal observa, que las mismas son copias simples de informaciones que presuntamente fueron extraídas de un portal web, y se refieren a supuestas noticias referentes a la aerolínea “Venezolana”, por lo que este juzgador considera que no se refieren a los medios probatorios establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLES las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, actuando en representación del ciudadano LUÍS ALFREDO LEMUS SIFONTES.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA






FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2013-000365