REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 24 de octubre de 2013
Años: 203° y 154°

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, la abogado en ejercicio en ejercicio MARIANELA MORA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.133, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad de comercio ALMACENADORA MAKLED, C.A., identificada en autos, hace oposición a la solicitud de exhibición de documento realizada por la parte actora en su escrito de fecha tres (3) de julio de 2013; estando en la oportunidad para resolver sobre la oposición formulada al objeto de la intimación acordada, este Tribunal observa:
En primer lugar, la parte intimada se opone al objeto de la intimación alegando que la carga de la prueba en este litigio recae directa, única y exclusivamente sobre la representación judicial de la parte actora en virtud de haberse negado los hechos en este proceso; ahora bien, al solicitarle al Tribunal la parte actora que le ordene a la parte intimada la exhibición de unos documentos, lo que esta haciendo la solicitante es precisamente ejerciendo su derecho a utilizar los medios de prueba, lo que indudablemente es una actuación legítima y por lo tanto oponerse al objeto de la intimación por este motivo resulta improcedente. Así se decide.-
En segundo lugar, la parte intimada se opone al objeto de la intimación alegando la ilegalidad de la prueba de exhibición de documentos y al efecto realiza consideraciones en relación con los requisitos o extremos que deben llenarse para que pueda ser admitida este medio de prueba. En tal sentido vemos que el segundo párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, divide en dos, de acuerdo a lo que disponga el promovente, los extremos al llenarse al solicitar este medio de prueba; en primer lugar, el solicitante debe acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, dicho de otro modo, si el solicitante tiene la copia del documento y la acompaña a su solicitud ha cumplido íntegramente con lo previsto en el articulo señalado.
Distinto es cuando el solicitante no acompaña a su solicitud una copia del documento, lo que transforma el requisito de admisibilidad de la prueba en otras características cuales son la afirmación de los datos que conozcan acerca del contenido del documento cuya exhibición se solicita y concurrentemente invocar y constituir un medio de prueba que haga por lo menos presumir gravemente de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de su adversario. En el caso que nos ocupa, la parte intimante acompañó las facturas desconocidas cuya exhibición se solicitó por lo que a juicio de quien aquí decide, se cumplió con el primero de los requisitos señalados anteriormente y por lo tanto la oposición al objeto de la intimación, realizada por razones de ilegalidad no puede prosperar en derecho. Así se decide.-
En tercer lugar, la parte se opone al objeto de la intimación por razones de incongruencia lo cual a la vista de este Juzgador se alega de manera desconceptualizada porque al alegar la incongruencia, la parte intimada soporta su fundamento en que no puede exigirse la exhibición de los mismos documentos que fueron desconocidos y que se razona no haber emanado de su representada ni tener posesión de los mismos. Ahora bien, la incongruencia se observa cuando el objeto del medio de prueba no tiene nada que ver con los hechos debatidos en el proceso, lo cual no es el caso aquí planteado. No obstante lo anterior, es relevante señalar que la parte intimada afirma no tener posesión de los documentos para cuya exhibición se le intimó y de igual manera los ha desconocido; ello significa que el medio de prueba que se quiere utilizar no seria eficaz para demostrar el hecho que se refiere, no seria pues, apto este medio probatorio para probar el hecho de la elaboración presentación y aceptación de las facturas cuyo cobro se demanda; siendo ello así, la oposición al objeto de la intimación por la impertinencia de la prueba debe prosperar y en consecuencia se declara con lugar la oposición al objeto de la intimación por esta razón anteriormente explicada. Así se decide.-
Habiéndose declarado con lugar la oposición a la intimación para la exhibición de documento, llevada a cabo con fundamento al artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, se hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre los motivos expresados en las partes cuarta y quinta del escrito presentado con fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, por la parte intimada.
Aprovecha este Tribunal para advertir que llama la atención la afirmación de la parte intimada, cuando señala en la parte tercera de su escrito de oposición que este Juzgado no acordó la prueba de cotejo, siendo que en el párrafo tres (3) del auto de fecha diez (10) de julio de 2013 que cursa a los folios dos (2) y tres (3) de la Pieza Nº 2 del Cuaderno Principal, se aprecia claramente la admisión de esta prueba y la oportunidad para su evacuación.
Siendo que en el presente procedimiento se declaró con lugar la oposición al objeto de la intimación practicada para la exhibición de documento solicitada, no variando en lo absoluto el estado de las cosas en el presente procedimiento por tal diligencia y, siguiendo el criterio pacífico y reiterado de este Tribunal en el que, tanto la reforma de la demanda como la reforma de la contestación de la demanda previstas en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, solo podrán tener lugar si hubo o se verificó al menos la solicitud y evacuación de una diligencia a las que se refieren los artículos 9 y 10 ejusdem, este Tribunal, en virtud de lo antes decidido, en conformidad con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, se declaran concluidas las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10 ejusdem, y se fija el jueves siete (7) de noviembre de 2013, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que la fijación de la audiencia se determinó para la señalada fecha y hora en virtud del permiso otorgado al Juez de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para asistir al Congreso Iberoamericano de Derecho Marítimo. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ


MDAA/br/ng.-
Expediente TI-GP31-V-2012-000122 (2012-000456)