REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de octubre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-O-2013-000074.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JEUDYS LILIANA ESPINEL CELIS, venezolana, titular de la cedula de identidad número: 18.809.037.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EULICES DANIEL QUIJADA CORDERO, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el numero 199.198.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COBINCA COBRANZA INTEGRAL, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de junio de 1998, bajo el número 3, tomo 226-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha 02 de octubre del año 2013, la ciudadana Jeudys Espinel, asistida por el abogado Eulices Quijada presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil COBINCA COBRANZA INTEGRAL, C.A., esta acción fue distribuida a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien la da por recibido el 07 de octubre del año 2013 a los fines de su revisión y trámite. Ahora efectuado el estudio a la acción de amparo constitucional incoada pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Esta Juzgadora observa que la accionante manifiesta que la ciudadana Jeudys Espinel es trabajadora de la empresa Cobinca Cobranza Integral, C.A., que sus funciones en la empresa son la localización y recuperación ordinaria, extrajudicial y judicial de cuentas morosas a instituciones bancarias; señala que en el presente procedimiento actúa indirectamente en representación de los trabajadores, por lo que la presente acción se materializan los intereses colectivos y difusos de los trabajadores de la empresa. Señala que la trabajadora esta laborando en la empresa bajo un contrato de trabajo, que en dicho contrato se estipula que la empresa paga a los trabajadores lo correspondiente al salario mínimo mas las comisiones generadas en el mes.
De igual forma señala que la presente acción de amparo se fundamenta en que la empresa no le garantiza a sus trabajadores bajo su dependencia el pago del salario minino, esto se observa en los recibos de pagos consignado junto al escrito, donde se observa que la empresa le cancela a la trabajadora agraviada una serie de conceptos de índole salarial, pero entre estos conceptos no se encuentra el salario mínimo, tal situación se constituye en una actitud violatoria del derecho al salario mínimo por parte de la empresa Cobinca Cobranza Integral, C.A, derecho contemplado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma señala que existen trabajadores que cobran al mes entre 900 y 1500 bolívares, siendo estos montos poco dignos, en virtud del actual costo de la vida, con esto se demuestra la actitud de la empresa de no valora el esfuerzo de los trabajadores y de que no toma en consideración el principio de igual salario a igual trabajo. Por tales motivos y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la empresa viola el derecho constitucional a un salario suficiente a la ciudadana Jeudys Espinel, ya que no le otorga un salario que le permita vivir con dignidad, es que solicita al tribunal que declare admisible la presente acción de amparo y posteriormente que la declare con lugar en la definitiva, asimismo solicita que ordene que se le restituya a la ciudadana Jeudys Espinel los derechos constitucionales violados por la empresa Cobinca Cobranza Integral, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y por lo tanto que declare el otorgamiento del salario mínimo por contraprestación directa a su labor ejercida; asimismo solicita que ordene a la empresa que se abstenga de adoptar alguna medida que implique discriminar a la trabajadora o que amenace su estabilidad en el trabajo y por último solicita que la empresa sea condenada en costas en el caso de ser perdidosa.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En tal sentido, vista la pretensión de la parte accionante la cual se refiere a derechos de carácter laboral, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-
CAPÍTULO III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en la violación del derecho constitucional al salario mínimo contemplado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la empresa Cobinca Cobranza Integral, C.A., a la ciudadana Jeudys Espinel, por cuanto la sociedad mercantil no le cancela a la presunta agraviada lo correspondiente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional por la jornada efectivamente cumplida.
Ahora la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En este sentido, para que prospere el ejercicio de la acción de amparo la misma tiene que cumplir una serie de requisitos, por lo tanto este Juzgado considera pertinente destacar la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde nuestro Máximo Tribunal ha señalado en relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Negrillas de este tribunal).

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Negritas, cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, del análisis jurisprudencial se evidencia claramente que la naturaleza del amparo constitucional se constituye en un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se hayan agotado las vías ordinarias, por lo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En el caso de autos observa esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviada, pretende que por esta vía que el Tribunal ordene la restitución a la ciudadana Jeudys Espinel del derecho constitucional a recibir el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, derecho que se encuentra contemplado en el artículo 91 del Texto Constitucional, que a su decir le viene violentando la empresa Cobinca Cobranza Integral, C.A; sin embargo la accionante posee vías ordinarias de reclamo tanto en sede administrativa como judicial para ejercer el respectivo reclamo, en tal sentido en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, debe la parte accionante agotar todas las vías ordinarias posibles antes de acudir a esta vía extraordinaria de amparo constitucional, o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, lo cual no hizo la accionante, siendo esto así, es forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JEUDYS LILIANA ESPONEL CELIS contra la sociedad mercantil COBINCA COBRANZA INTEGRAL, C.A., arriba identificados. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el diez (10) de octubre del año 2013. Años 203º y 154º


LA JUEZ


FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO


CARLOS MORENO

NOTA: En el día de hoy, 10 de octubre del 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia

EL SECRETARIO


CARLOS MORENO