REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nro. 0846-08

En fecha 20 de abril 2006, los abogados Maximiliano Hernández y Ricardo Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.655 y 111.360, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FONOMET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 30, Tomo 115.A, Sgdo, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en funciones de Distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 590-04 de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Freddy Manuel Salinas Pellicer, titular de la cédula de identidad Nro. 15.374.529.

Mediante distribución de fecha 25 de abril de 2006, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 26 de abril de 2006.

El 3 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le dio entrada al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y difirió el pronunciamiento sobre la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto constara en autos el original o la copia certificada del acto administrativo impugnado y su respectiva notificación. Asimismo, solicitó el correspondiente expediente administrativo a la Inspectora del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, y del Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, solicitando a este último, la remisión de los respectivos antecedentes administrativos.

Mediante auto del 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le dio entrada al expediente administrativo consignado en fecha 8 de septiembre de 2006, por la abogada Maryuri Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.286, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, y ordenó mantenerlo en pieza separada.
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, se dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 4 de la Resolución Nro. 2007-0017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de mayo de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.701 de fecha 8 de junio de 2007, mediante la cual se resolvió atribuirle la competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de las causas en materia Contencioso Administrativo; así como cambiar su denominación conforme al orden correlativo de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo existentes en la Región Capital, específicamente, a los Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la prenombrada región con sede en Caracas y, finalmente, la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del congestionamiento presentado por éstos, entre los tres nuevos Tribunales; y teniendo en consideración, que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionada Resolución, por medio de Acta Nro. 2008-002, levantada en fecha 11 de abril de 2008, se acordó realizar la correspondiente redistribución de las causas, la cual fue llevada acabo en fecha 18 de abril del 2008, siendo recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por este Tribunal en la misma fecha, quedando signado bajo el Nro. 0846-08.

Como consecuencia de lo anterior, el Juez se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la continuación del juicio. De igual manera, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, se ordenó notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se otorgó un lapso de tres (3) días de despacho, contemplado en el artículo 90 eiusdem, para que pudieran ejercer su derecho de recusación, el cual comenzaría a computarse una vez hubiere transcurrido un término de diez (10) días, luego que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, este Juzgado libró nuevamente las notificaciones del auto de admisión dictado en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de darle continuidad al presente recurso. Igualmente, exhortó a la parte recurrente a consignar los fotostatos a los fines de elaborar la compulsa para la citación ordenada a la Procuradora General de la República, y a suministrar la dirección del tercero interesado, con el objeto de librar la boleta de notificación al ciudadano Freddy Salinas Pellicer, antes identificado.

El 4 de agosto de 2009, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó expresa constancia que la parte recurrente no había consignado a los autos el domicilio procesal del ciudadano Freddy Salinas Pellicer, previamente identificado.

Vista la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 3.347.471, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se reanudará la causa al estado en que se encuentre.

Por auto del 14 de octubre de 2011, se dejó constancia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, y teniendo en consideración que la presente acción fue admitida conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ratificó el contenido del auto de fecha 18 de septiembre de 2006, por medio del cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, y dejó sin efecto las notificaciones ordenadas en el mismo, así como la boleta librada al ciudadano Freddy Salinas Pellicer, previamente identificado, y las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, en consecuencia, ordenó librar nuevamente las mencionadas notificaciones. Asimismo, se instó a la parte recurrente a que consignara el domicilio procesal del ciudadano antes mencionado, a los fines de practicar la notificación correspondiente.

Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, titular de la cédula de identidad Nro. 11.672.760, en su condición de Juez Temporal, en fecha 26 de abril de 2012, se abocó al conocimiento de la causa, otorgando un lapso de cinco (05) días de despacho, con el objeto de que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, dejó sin efecto las notificaciones ordenadas mediante auto de admisión de fecha 14 de octubre de 2011, así como la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil FONOMET, C.A. y, se ordenó librar de nuevo dichas notificaciones, tanto del abocamiento como del auto reordenando la causa. Asimismo, advirtió que por cuanto en el presente recurso se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 eiusdem, por lo que una vez transcurrido el lapso antes indicado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, se fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.

El Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en autos de haber practicado la última de las notificaciones en fecha 19 de marzo de 2013.

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2013, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Por auto del 20 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional procedió a diferir la celebración de la audiencia de juicio, para las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).

El 20 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del abogado Maximiliano Hernández, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FONOMET, C.A., el cual ratificó todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar sin promover pruebas. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la parte recurrida.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 26 de junio de 2013, el abogado Luís Erison Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de opinión constante de nueve (09) folios útiles.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht V., titular de la cédula de identidad Nro. 10.737.070, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente, en virtud del disfrute del período vacacional otorgado al abogado Alí Alberto Gamboa García, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, desde el 17 de julio de 2013, hasta el 13 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2013, se prorrogó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho, contados a partir de dicha fecha.

Finalmente, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal se dispone a sentenciar la presente acción de la siguiente manera:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar, los representantes judiciales de la sociedad mercantil FONOMET, C.A., fundamentaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron, que en fecha 25 de marzo de 2004, el ciudadano Freddy Salinas, antes identificado, interpuso por ante la Inspectora del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto -a su juicio- la sociedad mercantil FONOMET, C.A., lo había despedido en fecha 22 de marzo de 2004, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.271, de fecha 13 de enero de 2003.

Indicaron, que mediante Providencia Administrativa Nro. 590-04, de fecha 31 de agosto de 2004, la Inspectora del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha 8 de febrero de 2006, la Compañía recurrente se dio por notificada de dicha decisión.

Denunciaron, que a pesar que en el acto administrativo impugnado, se indicó que mediante informe el funcionario del Trabajo Jonhny R. Jaramillo, afirmó haber fijado en las puertas del establecimiento de la sociedad mercantil FONOMET, C.A., el respectivo cartel de notificación, la misma no se puede tomar como efectuada, toda vez que no entregó la mencionada notificación al empleador, ni lo consignó en su secretaría o en su oficina receptora, siendo que la Inspectora del Trabajo incumplió con su deber de verificar si el funcionario del trabajo, había practicado correctamente la notificación, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegaron, que al no haber sido debidamente notificada la empresa de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no pudo comparecer ante la Inspectora del Trabajo, para ejercer su derecho a ser oída y defenderse, lo que considera que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, estima que todas las actuaciones posteriores llevadas a cabo en dicho procedimiento administrativo, son inexistentes.

Solicitaron, se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se declare nula la notificación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Freddy Salinas, antes identificado, ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, se ordene la reposición del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al estado que la Inspectoría del Trabajo efectúe la correspondiente notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que la empresa conozca la oportunidad en que tendrá lugar el acto de contestación y pueda ejercer su derecho a ser oída, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LOS INFORMES

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, una vez vencido el lapso para la presentación de los informes, este Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, dejándose constancia que no fueron consignados los escritos de informes por ninguna de las partes intervinientes en el proceso.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, antes identificado, en su escrito de opinión, luego de hacer una narración de los hechos expuso lo siguiente:

Que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Inspectora del Trabajo luego de dar inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, libró cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil FONOMET, C.A., a los fines de hacer de su conocimiento que debía comparecer a dicha Inspectoría, al segundo (2do.) día hábil siguiente a que constara en autos su notificación, a los fines de presentar sus alegatos y defensas.

Que tal como lo alega la parte actora, consta en el expediente administrativo relacionado con la presente causa, que en fecha 29 de marzo de 2004, el funcionario del Trabajo Jonhny R. Jaramillo dejó constancia por ante la Inspectora del Trabajo, de haber fijado el cartel de notificación en las puertas del establecimiento de la empresa, en presencia del ciudadano Ramón Sirit, en su carácter de vigilante, de la sociedad mercantil FONOMET, C.A.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, establecía que “(…) la notificación del patrono de los procedimientos llevados por la Inspectoría del Trabajo, implica que la misma no solo debe efectuarse mediante cartel de notificación que fijará el funcionario competente a las puertas de la sede de la empresa, sino que también requiere que en esa oportunidad se entregue copia del mismo al patrono, o en su defecto en su secretaría u oficina receptora. (…)”.

Que a partir del 13 de agosto de 2002, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en su artículo 194, la derogatoria del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, siendo aplicable supletoriamente para los procedimientos administrativos dispuestos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estima que se evidencia la voluntad del legislador de exigir tanto en los procedimientos administrativos como judiciales, la fijación a las puertas de la empresa el cartel respectivo y, a su vez, la entrega de copia del mismo al patrono, su representante judicial, o en su defecto, a la secretaría u oficina receptora.

Que tal como ha sido reconocido de manera pacífica y reiterada por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Administración Pública quebranta el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, o al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3435, del 8 de diciembre de 2003).

Que la Inspectora del Trabajo, al haber considerado que el patrono se encontraba debidamente notificado del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado en su contra, por el hecho de haber consignado el funcionario del trabajo el informe, mediante el cual dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de notificación a las puertas del establecimiento de la empresa, sin que se desprenda de autos que dicha boleta haya sido entregada al representante del patrono, apoderado judicial, o quien laborara como secretario o empleado de la oficina receptora, resulta evidente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil FONOMET, C.A., y en este sentido, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 19 de lo Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que si bien en el caso de marras se configuró un supuesto de nulidad del acto administrativo impugnado, no es menos cierto que no resulta suficiente la sola declaración de nulidad, por cuanto ello implicaría que por un defecto en la notificación en la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se dejaría de sancionar posibles conductas del patrono que eventualmente lesionan Normativas Laborales y Sociales, razón por la cual, la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 590-04, del 31 de agosto de 2004, debería dictarse con la orden de reposición al estado de notificación del ente patronal, a los fines de que se lleve a cabo el respectivo procedimiento, y se adopte la decisión a que hubiere lugar.

Finalmente, la representación fiscal del Ministerio Público solicitó que la presente acción se declare con lugar.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En este sentido, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se disponen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica, el cual prevé:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de la norma parcialmente transcrita, se observa que el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración Laboral en materia de inamovilidad.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Fernando Jesús Santeliz Torres y otros, mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En atención al criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; toda vez que, si bien los actos emanados de éstas como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto de una relación de índole laboral.

Con posterioridad a la decisión antes referida, la prenombrada Sala dictó la sentencia Nro. 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció los efectos temporales del nuevo criterio, en los términos siguientes:

“(…) [L]a Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado del original).
(…omissis…)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

De esta manera, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, e incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos en virtud de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo teniendo en consideración su especialidad; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la manera siguiente:

I. Las causas en las cuales la competencia “(…) ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el perpetuatio fori (…)”, corresponderá a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

II. En las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aún no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, y, por ende, la competencia corresponderá a los tribunales laborales.

El criterio en comento, ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00383, del 25 de abril de 2012, caso: Corporación Boxtal, C.A.

En este orden de ideas, visto que la presente causa fue interpuesta, admitida y sustanciada hasta la fase de sentencia, habiendo asumido este Tribunal la competencia mediante auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 2006, y ratificado en fecha 14 de octubre de 2011, de conformidad con el principio perpetuatio fori, acatando las normas y criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal declara su competencia para seguir conociendo de la presente causa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se fundamenta en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 590-04 de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Freddy Manuel Salinas Pellicer, titular de la cédula de identidad Nro. 15.374.529.

Los representantes judiciales de la sociedad mercantil FONOMET, C.A., alegaron que la Inspectora del Trabajo quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, por cuanto -a su decir- no se le notificó de la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Freddy Manuel Salinas Pellicer, identificado supra, en consecuencia, todas las actuaciones posteriores, incluyendo la Providencia Administrativa por medio de la cual se declaró con lugar la mencionada solicitud, son nulas de nulidad absoluta.

En este orden de ideas, resulta fundamental realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia, así como el derecho a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

El debido proceso y el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.

Ahora bien, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1380, de fecha 05 de noviembre de 2008, caso: Reina Rangel Rivas, ha señalado lo siguiente:

‘(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas (...)’ (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007) (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el derecho a la defensa, en su sentencia Nro. 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006, estableció que “(…) en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se puede apreciar que el derecho a la defensa se vincula con la oportunidad que tiene el administrado para ser oído y por tanto se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Establecido lo anterior, siendo que el resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, se encuentra íntimamente vinculado con el cumplimiento de los procedimientos dispuestos por el legislador a lo largo del ordenamiento jurídico, y visto que el alegato bajo estudio se encuentra relacionado con el procedimiento establecido en el caso de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conviene precisar lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente.

En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.” (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, aplicable supletoriamente, establece:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de las normas transcritas, se puede apreciar que a los fines de poner en conocimiento a los administrados de los procedimientos instaurados en su contra, la Administración debe entregar la correspondiente notificación en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado, exigiendo recibo firmado, así como el nombre y la cédula de identidad de la persona que la reciba, siendo que en cuanto a la notificación del procedimiento instaurado contra el patrono, el legislador distingue en primer lugar, la notificación se efectuará mediante cartel de notificación fijado a la puerta de la sede de la empresa respectiva, con entrega de copia del mismo al empleador, o en su defecto, se consignará dicho cartel ante la secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si hubiere, por lo cual, evidentemente, en materia laboral no basta para que se configure la notificación, que el funcionario del trabajo haya fijado el cartel en cuestión, sino que es necesario el recibo del mismo en alguna de las figuras antes mencionadas.

Así las cosas, a los fines de dilucidar la controversia planteada, este Tribunal pasa a analizar las actas que constituyen el expediente administrativo, del cual se observa:

Al folio uno (1), consta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 25 de marzo de 2004, incoada por el ciudadano Freddy Manuel Salinas Pellicer, antes identificado, por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

Al folio tres (3), cursa constancia de trabajo de fecha 18 de julio de 2002, por medio de la cual el Ingeniero Ángel Escalona, en su carácter de Sub-Gerente de Planta de la sociedad mercantil FONOMET, C.A., dio fe que el ciudadano Freddy Manuel Salinas Pellicer, identificado supra, prestó servicios en dicha empresa desde el día 9 de enero de 2002, hasta el 04 de julio de 2002, desempeñando el cargo de Ayudante de Guillotina, devengando un sueldo mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 190.080,00).

Al folio cuatro (4), riela auto de fecha 29 de marzo de 2004, a través del cual la Inspectora del Trabajo Jefe (E), en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos antes descrita, y ordenó la citación de la sociedad mercantil mediante cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo que el mismo debía “(…) quedar fijado en las puertas de esta Inspectoría y otro igual en la morada, oficina o sede de la empresa, donde presta su servicio el trabajador accionante y entréguese una copia del mismo al patrono o consigne en su secretaria (sic) o su oficina receptora de correspondencia si la hubiere (…)”, designando para dicha diligencia, al funcionario del trabajo Jhonny Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.403.027.

Al folio seis (6), corre inserto cartel de notificación de fecha 29 de marzo de 2004, mediante el cual la Inspectora del Trabajo, le notificó al representante legal de la empresa, que debía comparecer ante dicha Inspectoría “(…) al segundo día hábil contados a partir de la fijación del mencionado cartel, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de que diera contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Freddy Manuel Salinas Pellicer (…)”, antes identificado, siendo recibido el mencionado cartel en la misma fecha de su expedición, por el ciudadano Ramón Sirit, titular de la cédula de identidad Nro. 2.990.450, en su condición de vigilante de la sociedad mercantil FONOMET, C.A.

Al folio siete (7), riela informe de fecha 29 de marzo de 2004, por medio del cual el funcionario del trabajo Jhonny Jaramillo, previamente identificado, dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó a la sede de la sociedad mercantil, a los fines de hacer entrega del correspondiente cartel de notificación, siendo entrevistado con el ciudadano Ramón Sirit, antes identificado, quien recibió dicho cartel, y posteriormente procedió a fijar el mismo, “(…) quedando así notificada la empresa antes mencionada cumpliendo así con el Art. 126, de la ley orgánica procesar (sic) laboral (…)”.

Al folio ocho (8), cursa acta de fecha 31 de marzo de 2004, a través de la cual el Jefe de la Sala Laboral en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Freddy Manuel Salinas Pellicer, identificado supra, asistido por la Procuradora del Trabajo Mirder Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.111, así como de la ciudadana Isabel Navascuens, titular de la cédula de identidad Nro. 5.406.796, en su carácter de representante de la parte accionada. Asimismo, se dejó constancia “(…) que las partes de conformidad con el Articulo (sic) 202º, Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; de común acuerdo deci[dieron] suspender el procedimiento hasta el día 14 de Abril y de no haber conciliación se continuara (sic) con el procedimiento a las 10.30 a.m. (…)”. (Resaltado del Original).

Al folio nueve (9), consta comunicación de fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual el ciudadano José Luís Meilan, en su carácter de Primer Vicepresidente de la sociedad mercantil accionante, le informó a la Inspectora del Trabajo que autorizaban a la ciudadana Isabel Navascuens, antes identificada, “(…) a representar a [su] empresa FONOMET C.A., para dar contestación al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano FREDDY SALINAS, Cédula de Identidad No. 15.374.529 (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Al folio diez (10), corre inserta acta levantada en fecha 14 de abril de 2004, oportunidad en la que tuvo lugar el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la empresa FONOMET, C.A., por medio de la cual la Inspectora Jefe en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Freddy Manuel Salinas Pellicer, identificado supra, representado por la Procuradora Especial del Trabajo Mirelis González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 98.570, advirtiendo que “(…) cumplida la hora de espera la parte accionada no compareció ni por si ni por representado legal alguna (…)”. Asimismo, dispuso que “(…) de conformidad con lo estipulado en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, se abrirá seguidamente una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles (…)”.

Al folio doce (12), cursa escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Mirelis González, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Miranda, en representación del ciudadano Freddy Manuel Salinas Pellicer.

Al folio catorce (14), riela auto de fecha 21 de abril de 2004, a través del cual la Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, admitió las pruebas promovidas por la representante legal del trabajador en su oportunidad.

De los folios quince (15) al diecinueve (19), consta Providencia Administrativa Nro. 590-04, de fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Freddy Manuel Salinas Pellicer, identificado supra, y ordenó la comparecencia de las partes por ante ese Despacho, “(…) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to.) día hábil siguiente de la última de las notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Al folio veintiuno (21), cursa boleta de notificación de fecha 21 de noviembre de 2005, por medio de la cual la Inspectora del Trabajo, procedió a notificar a la empresa del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 590-04, de fecha 31 de agosto de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, recibida por la parte actora en fecha 2 de febrero de 2006.

Al folio veintidós (22), corre inserto informe de boleta de notificación de fecha 2 de febrero de 2006, a través del cual el ciudadano Luís Mondragón, titular de la cédula de identidad Nro. 4.578.041, en su condición de mensajero de la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia de la notificación de la empresa, entregando la respectiva boleta de notificación a la ciudadana Isabel Navascuens, previamente identificada, en su carácter de Administradora, de la Providencia Administrativa Nro. 590-04, de fecha 31 de agosto de 2004, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

Al folio veintitrés (23), cursa diligencia de fecha 7 de febrero de 2006, suscrita por el abogado Ricardo Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.360, en su carácter de representante legal de la empresa, a través de la cual se dio por notificado del contenido del acto administrativo impugnado.

Precisado lo anterior, este sentenciador aprecia que a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente, el funcionario del trabajo respectivo, fijó el correspondiente cartel de notificación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Freddy Manuel Salinas Pellicer, antes identificado, a las puertas de la sede de la empresa, el cual fue recibido por el vigilante de la referida sociedad mercantil, esto es, por el ciudadano Jhonny Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nro. 2.990.450, sin que curse en autos constancia alguna que el mismo haya sido entregado en la persona del patrono, o en su defecto, de su consignación ante la secretaría u oficina receptora de correspondencia.

No obstante lo anterior, no escapa de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 31 de marzo de 2004, fue consignada ante la Inspectora del Trabajo recurrida, una comunicación mediante la cual el ciudadano José Luís Meilan, en su carácter de Primer Vicepresidente de la sociedad mercantil, le informó de la autorización de la ciudadana Isabel Navascuens, antes identificada, “(…) a representar a [su] empresa FONOMET C.A., para dar contestación al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano FREDDY SALINAS, Cédula de Identidad No. 15.374.529 (…)”; siendo que, en la misma fecha, la antes mencionada ciudadana, en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil, compareció por ante la Sala Laboral en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, en la cual sostuvo un acuerdo con el solicitante, a los fines de suspender el procedimiento hasta el 14 de abril del mismo año. (Subrayado de este Tribunal).

Sobre el particular, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 959 de fecha 3 de agosto de 2004, el cual expresa:

“(…) si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley que rige los procedimientos administrativos, todo acto administrativo debe satisfacer en su exteriorización, los requisitos allí señalados, entre los cuales se encuentra, el nombre de la persona quien va dirigido, no es menos cierto que se trata de un vicio de forma que no ocasiona per se la nulidad o anulabilidad del acto, pues para que un vicio de esta naturaleza cuente con la virtualidad suficiente como para producir tales consecuencias resulta ineludible que el mismo haya tenido incidencia en el contenido del acto administrativo.
En efecto, los vicios de forma que puedan ocurrir dentro de un procedimiento administrativo o en la exteriorización del acto administrativo, sólo serán determinantes para la validez del acto administrativo que ponga fin al mismo en la medida que ellos hayan podido alterar o no su contenido, cambiando la voluntad de la propia Administración o cuando menoscaban los derecho y garantías del administrado. Es por ello que un vicio de forma per se no trae como consecuencia la nulidad, sino que la misma se produce en aquellos casos en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión.” (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se advierte que un vicio de forma no conlleva fatalmente a la nulidad del acto, sino en aquellos casos donde, en virtud del mismo, no pueda alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión.

Asimismo, resulta oportuno para este sentenciador hacer alusión a lo contemplado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 301, de fecha 15 de abril de 2004, en la que se establece lo siguiente:

“(…) De lo antes transcrito se desprende, que el sentenciador de la recurrida declaró la prescripción de la acción, por cuanto la notificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo no se realizó al representante de la demandada, sino que aparece una firma ilegible, y que la parte promovente de dicha prueba manifestó que se trataba de la adjunta del jefe de personal de la empresa patronal, por lo que declaró consumada la misma, al no haberse cumplido con el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, cursa al folio setenta y tres (73), original de boleta de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dirigida al ciudadano José Torres y recibida por una firma ilegible, con un sello húmedo con el nombre de la empresa demandada, la cual considera la Sala, que aún cuando dicha notificación no fue recibida por la persona a quien estaba dirigida, de igual forma cumplió el fin para el cual estaba destinada, no sufriendo en consecuencia la empresa demandada, menoscabo alguno a su derecho a la defensa, es decir, puso en conocimiento de la parte patronal del procedimiento administrativo instaurado, por lo que, en tal sentido, debe tenerse por notificada la referida empresa. Siendo así, al haber establecido la recurrida que estaba prescrita la acción, incurrió en la infracción del literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como en la falsa aplicación del artículo 61 ejusdem, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio.” (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se puede apreciar que se considerará practicada la respectiva notificación cuando la misma se haya realizado en la sede de la empresa, así como cuando la persona que la haya recibido tenga relación con la sociedad mercantil interesada, toda vez que el fin de la notificación se encuentra dirigida a poner en conocimiento al administrado del procedimiento administrativo instaurado en su contra.

En este orden de ideas, visto que la representante de la sociedad mercantil se hizo parte en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de la empresa, al comparecer por ante la Sala Laboral en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, sosteniendo un acuerdo con el solicitante, a los fines de suspender el procedimiento hasta el 14 de abril del mismo año, mal podría alegar que la notificación efectuada por el funcionario del trabajo respectivo es nula, al no cumplir a cabalidad con los extremos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente, toda vez que al comparecer ante la Inspectoría, se demuestra que la notificación alcanzó el fin para el cual estaba destinado, que era poner en conocimiento de la empresa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado en su contra.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en ningún momento la accionante desconoció el vínculo existente con la persona receptora del correspondiente cartel de notificación, es decir, con el vigilante de la empresa, por lo cual de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación del mencionado procedimiento, se perfeccionó.

En este sentido, la ausencia de participación activa por parte de la representante de la empresa FONOMET, C.A., dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no resulta condenable a la actuación de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, toda vez que la referida sociedad mercantil se encontraba en pleno conocimiento de dicho procedimiento, pudiendo ejercer todas las defensas que considerara pertinentes, en resguardo de su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, así como el derecho a un debido proceso, aplicables en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se desestima el alegato bajo estudio.

En consecuencia, visto que el acto de notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Freddy Manuel Salinas Pellicer, previamente identificado, surtió pleno efecto, los actos subsiguientes a la misma, así como el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 590-04, de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por la Inspectora del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, se encuentran ajustados a derecho.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Maximiliano Hernández y Ricardo Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.655 y 111.360, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FONOMET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 30, Tomo 115.A, Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 590-04 de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Freddy Salinas Pellicer, titular de la cédula de identidad Nro. 15.374.529. En consecuencia, se considera que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 320-13.
LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES







/Exp. Nro. 0846-08