REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1493-10

En fecha 22 de febrero de 2010, las abogadas Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni de Rauseo y Mariangela Reyes Donnarumma, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.927, 51.834 y 138.248, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VÉLIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.128.525, consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a través de la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 304 del 8 de octubre de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de “Secretaria de Tribunal” adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por distribución de fecha 23 de febrero de 2010, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida el 24 de febrero de 2010.
En fecha 1º de marzo de 2010, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que la parte querellante consignara los documentos fundamentales para tramitar la presente causa, siendo consignados el 3 de marzo de 2010.
Vista la designación efectuada el 8 de abril de 2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 3.347.471, como Jueza Temporal de este Tribunal, por auto del 26 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento de la causa, señalando que a partir de dicha fecha se dejaría transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido se reanudaría la causa en el estado procesal en que se encontraba, es decir, al estado de admitir la causa.
Por auto del 15 de julio de 2010, se admitió la presente querella, se ordenó citar a la entonces Procuradora General de la República, notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la parte actora. Asimismo se solicitó el expediente administrativo de la querellante.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2010 consignó a los autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la representante judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación y consignó el expediente administrativo de la parte actora.
Por auto del 17 de noviembre de 2010, se agregó a los autos el expediente administrativo de la querellante, constante de ochenta y un (81) folios útiles.
El 19 de noviembre de 2010, se fijó al cuarto (4to) día de despacho a las nueve ante-meridiem (09:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se efectuó el 2 de diciembre de 2010, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron el inicio del lapso probatorio.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2010, se ordenó cerrar la primera pieza constante de ciento noventa y tres (193) folios útiles y se ordenó abrir la segunda pieza, continuando la foliatura con el número ciento noventa y cuatro (194).
En fecha 9 de diciembre de 2010, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
El 15 de diciembre de 2010, la parte querellada presentó escrito de oposición al escrito de pruebas promovido por la parte actora.
Vista la designación efectuada el 13 de diciembre de 2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada Nohelia Cristina Díaz García, titular de la cédula de identidad Nro. 12.747.011, como Jueza Temporal de este Juzgado, por auto del 20 de enero de 2011, se abocó al conocimiento de la causa, señalando que a partir de dicha fecha se dejaría transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes pudieran recusar a la Jueza y una vez vencido dicho lapso, se reanudaría la causa en el estado procesal en que se encontraba.
El 26 de enero de 2011, la ciudadana Raiza Vegas, actuando en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado, se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se encontraba incursa en el numeral décimo segundo (12) del artículo 82 eiusdem.
Por auto del 26 de enero de 2011, a los fines de suplir la falta que generó la inhibición de la ciudadana Raiza Vegas y para mantener el curso normal de la presente causa se designó como Secretaria Accidental a la ciudadana Isabel Camperos, titular de la cédula de identidad Nro. 14.016.710, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta tanto se decida la incidencia planteada.
Mediante auto del 26 de enero de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2011, la parte actora apeló del auto dictado por este Tribunal de fecha 26 de enero de 2011, en el que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2011, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición planteada por la Secretaria Temporal de este Órgano Jurisdiccional y en fecha 27 de enero de 2011, se abrió el referido cuaderno.
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2011, la representación judicial del órgano querellado apeló del auto de fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 9 de febrero de 2011, se oyó en un sólo efecto la apelación formulada por ambas partes contra el auto de fecha 26 de enero de 2011, ordenándose la remisión de las copias del libelo de demanda, escrito de contestación, de las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, del auto que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas así como de las diligencias mediante las cuales las partes apelaron del auto antes indicado, instando a las partes a consignar los fotostatos correspondientes a fin de crear el cuaderno de apelación para su posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que conozcan del recurso de apelación.
Mediante auto del 16 de febrero de 2011, se suspendió la presente causa hasta obtener las resultas de la apelación y en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó cerrar la segunda pieza constante de seiscientos noventa y seis (696) y abrir la tercera pieza continuando la foliatura con el número seiscientos noventa y siete (697).
El 11 de mayo de 2011, se dejó constancia que en fecha 15 de abril de 2011 fueron consignadas las copias solicitadas por este Tribunal, luego de su certificación, se ordenó abrir cuaderno separado conformado por quinientos veintiún (521) folios útiles, contentivo de la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de enero de 2011, y el 19 de septiembre de 2011, se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca del recurso de apelación, oportunidad en la que se libró el oficio correspondiente.
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, titular de la cédula de identidad Nro. 11.672.760, como Juez Temporal de este Tribunal, por auto del 19 de marzo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa, señalando que a partir de dicha fecha se dejaría transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes pudieran recusar al Juez y una vez vencido dicho lapso, se remitiría el cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca y decida el recurso de apelación. Asimismo se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto no se encontraban a derecho. Librados los Oficios correspondientes, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a las partes en fecha 10 de abril de 2012.
El 18 de abril de 2012, se remitió el cuaderno separado contentivo de la apelación del auto de admisión de pruebas de fecha 26 de enero de 2011, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio Nro. TS10º CA 753-12, y en fecha 11 de mayo de 2012 fue devuelto a este Tribunal por error de foliatura, una vez subsanada, el 16 de mayo de 2012 se ordenó nuevamente su remisión, para lo cual se libró Oficio Nro. TS10º CA 1023-12, el cual fue recibido en la referida Unidad el 16 de julio de 2012.
Mediante auto del 7 de junio de 2013, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia Nro. 2012-2508 de fecha 4 de diciembre de 2012, declaró sin lugar la apelación ejercida por ambas partes y confirmó el auto de fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional el 2 de mayo de 2013. Asimismo en dicho auto se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de pruebas, y a los fines de la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, la celebración de la audiencia definitiva a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.). El Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la última de las notificaciones el 9 de julio de 2013.
En fecha 16 de julio de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, se levantó el acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, a la cual no asistió la representación judicial de la parte querellada. En esa misma oportunidad se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, la abogada Fanny Specht, actuando en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa. Mediante auto de la misma fecha, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo con el texto integro de la sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Las representantes judiciales de la querellante alegaron que en fecha 20 de febrero de 2004, su representada ingresó al cargo de Secretaria de Tribunales para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, como contratada, hasta el día 25 de mayo de 2007, y desde el 28 de mayo de 2007, ejerció funciones de Abogada Asistente en el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 1º de noviembre de 2007, fue aprobado su designación y nombramiento al cargo de Secretaria, adscrita al Circuito Judicial del Distrito Capital.
Señalaron que mediante Oficio Nro. 0347 de fecha 9 de octubre de 2009, se le notificó a su representada del contenido de la Resolución Nro. 304 del 8 de octubre de 2009, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Secretaria.
Indicaron que en fecha 2 de noviembre de 2009, su representada ejerció Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nro. 304 del 8 de octubre de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en fecha 23 de noviembre de 2009, venció el lapso de quince (15) días hábiles para dictar la decisión respectiva, no emitiendo la Administración pronunciamiento alguno, por lo que afirman que quedó abierta la posibilidad de recurrir en vía contencioso administrativa, en razón del silencio administrativo negativo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de tal manera que el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la querella culminó el 23 de febrero de 2009.
Denunciaron que el acto administrativo impugnado está afectado de nulidad por incurrir en lo siguientes vicios: i) falso supuesto de hecho, ii) falso supuesto de derecho, iii) incompetencia del funcionario que dictó el acto, iv) prescindencia total y absoluta del procedimiento, y v) desviación de poder.

En relación a los vicios denunciados indicaron lo siguiente:
i) Falso supuesto de hecho.
1. Que “el proceso de reestructuración del poder judicial está enfocado a llevar a cabo las finalidades de su creación para lo cual fue establecido dicho proceso de reestructuración, y en ese sentido, tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen un combate a fondo contra la corrupción, la inseguridad y a la impunidad, y garantizar una justicia expedita, rápida y accesible al pueblo venezolano”, dichas medidas se encuentran en la Resolución Nro. 2009-2008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debió la Administración comprobar los hechos que consideraba relevantes a los efectos de invocar la mencionada Resolución y aplicar las medidas que ese mismo instrumento normativo prevé, situación que no se produce en el presente caso.
2. Que “existe disparidad entre el cargo desempeñado y el cargo objeto de remoción y retiro, ya que el cargo desempeñado era el de Abogado Asistente y, fue removida y retirada del cargo de Secretaria, situación que debió establecerse en el acto impugnado, con el objeto de preservar el derecho a la defensa, toda vez que el cargo nominal era el de Secretaria”.
3. Que “el acto impugnado no califica ni hace señalamientos de hechos que conlleven a justificar la actuación de la Administración, por lo que no existe señalamiento fáctico que dé lugar a la decisión recurrida”.

ii) Falso supuesto de derecho.
Alegaron que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, ya que la base legal del acto de remoción y retiro no se corresponde con la situación que se pretendió regular.
Indicó que el acto impugnado se fundamentó en lo establecido en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia en lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.
Manifestó que la Resolución Nro. 2009-0008 en su artículo 3, acuerda a reestructuración del Poder Judicial y autoriza a la Comisión Judicial a suspender con o sin goce de sueldo al personal administrativo que no apruebe la evaluación institucional, siendo que en el presente caso, no se procedió a suspenderla sino a removerla y retirarla del cargo, no fundamentando el acto en evaluación alguna, incurriendo la Administración en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de las normas jurídicas que sirvieron de base para dictar el acto impugnado.

iii) Incompetencia del funcionario que dictó el acto.
Manifestaron que el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé las atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura y en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no le atribuye competencia para proceder a la remoción y retiro de funcionarios en forma discrecional, por lo tanto, el Director Ejecutivo de la Magistratura carece de competencia para dictar el acto impugnado, en razón de ello, el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicaron que la querellante debió ser juzgada por “su juez o funcionario natural”, por lo que el Director Ejecutivo de la Magistratura no tenía competencia para dictar el acto, lo cual viola su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 98, 99 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.262 Extraordinaria.

iv) Prescindencia total y absoluta del procedimiento.
Argumentaron que el acto impugnado está viciado de nulidad por no haberse cumplido con los procedimientos que dispone la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial para proceder a la reestructuración. Asimismo indicaron que no se dio cumplimiento al procedimiento de reubicación previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que al no cumplirse con las gestiones reubicatorias, al ser removida y retira sin procedimiento alguno, ello hace que el acto sea nulo por prescindencia total y absoluta del procedimiento, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

v) Desviación de poder.
Señalaron que el acto administrativo impugnado es nulo por haber incurrido en desviación de poder, ya que en fecha 7 de octubre de 2009, se le notificó del inició de un procedimiento disciplinario en su contra, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial. Abierto el procedimiento administrativo disciplinario, fue notificada en fecha 9 de octubre de 2009, mediante Oficio Nro. 0347 del 8 de octubre de 2009, del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 304, mediante la cual se ordenó su remoción y retiro del cargo de Secretaria, limitando su derecho de presentar el escrito de descargo y las probanzas en relación a su ausencia al trabajo los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2009 lo que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, solicitó lo siguiente:
(i) La nulidad absoluta del acto impugnado que confirma el silencio administrativo; (ii) se ordene su reincorporación al cargo del cual fue removida y retirada; (iii) se paguen los sueldos dejados de percibir desde la oportunidad en que fue removida y retirada del cargo, y en consecuencia se cancelen los bonos, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y demás beneficios dejados de percibir previstos en la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 15 de los Estatutos de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, se le reconozcan los derechos de antigüedad en la Caja de Ahorros del Poder Judicial; y (iv) se reivindique su derecho a la defensa en caso de que se pretenda proceder con un procedimiento administrativo cerrado y decaído, en virtud del tiempo transcurrido.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La abogada Daniela M. Méndez Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.599, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Como punto previo al fondo solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente querella:
Alegó que la parte actora ejerció el recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado el 2 de noviembre de 2009 y hasta “el 23 de febrero de 2010” fecha en la que interpuso la presente querella, ambas inclusive, se evidencia que transcurrieron 71 días hábiles de los 90 que disponía la Administración para decidir, por lo que considera que no ha operado el silencio administrativo, razón por la cual afirma que la querella fue incoada antes del vencimiento del lapso que tenía la Administración para decidir el recurso de reconsideración, en consecuencia estima que resulta inadmisible su interposición de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 aparte 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justifica.

En relación al fondo de la controversia alegó lo siguiente:
1.- Expresó en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la querellante, que según Resolución Nro. 2009-0008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.915 Extraordinaria de fecha 2 de abril de 2009, se estableció la reestructuración integral del Poder Judicial, y conforme a la facultad del Máximo Tribunal para decidir sobre la dirección, gobierno, administración, inspección y vigilancia de los Tribunales de la República, se previó la posibilidad de tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios, para garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, por lo que los jueces y juezas y el personal administrativo del Poder Judicial serían sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional, pudiendo suspenderse con o sin goce de sueldo, a los jueces y al personal administrativo que no aprobaran la evaluación institucional e incluso quedar cargos vacantes como consecuencia de dicho proceso.
Indicó que del expediente personal de la querellante, se desprende comunicación S/N de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la Presidenta del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la remoción de la querellante, en base a lo siguiente: “En reiteradas ocasiones no cumple con las instrucciones impartidas por el Juez; los proyectos de sentencias los presenta el último día a la última hora de despacho, por lo que no los entrega a tiempo; en cuanto a las inasistencias o ausencias al trabajo justificada o no, no participa previamente a través de llamadas a [su] persona para alertar[lo] de su ausencia para verificar el trabajo asignado; en varias ocasiones se le llama la atención sin obtener ningún tipo de comunicación con respecto al trabajo que se le asigna; no acata ordenes; dicho comportamiento trae como consecuencia un ambiente desagradable al personal que conforman el tribunal (…) debido a todas estas faltas, el resultado de la evaluación anual no fueron satisfactorias.”
Expuso que ante tal situación se remitió comunicación en fecha 5 de octubre de 2009, a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, anexando a la misma Oficio Nro. 1676-09 del 24 de septiembre de 2009, suscrito por la Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos soportes, donde el supervisor inmediato de la querellante solicitó su remoción.
Argumentó que contrario a lo señalado por la parte actora, la justificación del acto administrativo de remoción y retiro se desprende de las actas que conforman el expediente personal de la querellante y los supuestos de procedencia de la reestructuración, es decir, la no aprobación de la evaluación institucional se verificó en el presente caso. Por tanto, carece de fundamento jurídico válido el alegato de la querellante que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho.

1.1.- Señaló en relación al alegato de la parte actora, que existió una disparidad entre el cargo desempeñado como Abogado Asistente en el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el cargo de Secretaria de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la remoción. En tal sentido, sostuvo que del expediente personal de la querellante se desprende únicamente su designación en fecha 10 de enero de 2008, como Secretaria (laboral 12) adscrita al Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital, razón por la que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho.

2.- Referente al vicio de falso supuesto de derecho, alegó que con motivo de la reestructuración del Poder Judicial, le corresponde a todos los Tribunales de la República mantener la vigencia plena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, lo que envuelve la toma de decisiones sobre el personal de todo el Poder Judicial Venezolano, por ello, se estableció una evaluación institucional y conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Resolución Nro. 2009-0008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.915 Extraordinaria de fecha 2 de abril de 2009, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia quedó encargada de la ejecución de dicha reestructuración y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuaría conforme a las instrucciones dadas por ésta. “De allí que en el presente caso: 1) hubo conocimiento por el Máximo Tribunal de la situación planteada con la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VÉLIZ; 2) se tomaron las medidas tendentes para evitar la inseguridad y el logro de una justicia expedita, rápida y accesible al pueblo venezolano; 3) se realizó la evaluación institucional; y 4) se verificó la no aprobación de la misma”.

3.- Con relación a la existencia de un supuesto exceso de poder, indicó que en el presente caso, la denuncia efectuada por la querellante se circunscribe a la presunta falta del órgano emisor del acto, al no garantizar el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo disciplinario iniciado con anterioridad a la decisión de removerla y retirarla del cargo de Secretaria, por lo que la querella tiene como finalidad revisar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 304 de fecha 8 de octubre de 2009, la cual se produjo producto del proceso de reestructuración integral del Poder Judicial, lo que nada tiene que ver con el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra por faltas injustificadas a su lugar de trabajo. Así, precisa que al haber cesado la querellante en sus funciones producto de su remoción y retiro, no tenía sentido continuar con el procedimiento disciplinario, no configurándose el vicio de exceso de poder alegado.

4.- En relación al vicio de incompetencia, argumentó que la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.915 de fecha 2 de abril de 2009, por lo que en acatamiento de la referida Resolución la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano desconcentrado está facultado para ejercer las atribuciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, así como la ejecución de sus actos, conforme a las atribuciones conferidas al Director Ejecutivo, establecidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo éste la potestad discrecional para decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de Magistratura y para realizar las demás tareas que le sean asignadas mediante Resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo en el presente caso la ejecución de la Resolución Nro. 2009-0008, que estableció la reestructuración integral del Poder Judicial, lo que es el fundamentó del acto administrativo impugnado, no configurándose el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto.

5.- En cuanto al vicio de falta de procedimiento, expresó que no hubo violación al debido proceso, toda vez que la remoción y retiro de la querellante obedeció a la potestad discrecional de la Máxima Autoridad del órgano, lo cual guarda relación con el contenido de la Resolución Nro. 20089-0008 contentiva del proceso de reestructuración del Poder Judicial.

6.- Respecto al vicio de desviación de poder, alegó que la finalidad de la reestructuración integral del Poder Judicial, era tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios para garantizar al pueblo venezolano el ejercicio pleno de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y de igual modo se garantizara un combate a fondo contra la corrupción, la inseguridad y la impunidad, conforme lo establecido en los considerandos segundo y tercero de la referida Resolución, por tanto, afirma que mal podía alegar la querellante la incompetencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para proceder a su remoción y a su vez alegar el vicio de desviación de poder.

7.- En cuanto a los pedimentos solicitados como consecuencia de la pretensión de la querellante de ser reincorporada al órgano, indicó que por cuanto el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, nada debe la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por concepto alguno.

Finalmente, solicitó se declare inadmisible la presente querella o en su defecto sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana Jeannette del Valle Fuentes Véliz, representada por las abogadas Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni de Rauseo y Mariangela Reyes Donnarumma, antes identificadas, en los siguientes términos:

Punto previo.

De la inadmisibilidad de la querella.
La representación de la República en su escrito de contestación como punto previo alegó la inadmisibilidad de la presente causa, por haber sido interpuesta antes del vencimiento de los 90 días hábiles que tenía la Administración para pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2009 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 304 de fecha 8 de octubre de 2009.
En relación a la declaratoria de inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la República, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 130, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: Inversiones Martinique, C.A., en la cual se señaló en torno a la inadmisibilidad de las acciones, lo siguiente: “Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000). En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal).
Observa este Órgano Jurisdiccional del fallo parcialmente transcrito, que conforme al principio pro actione, contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que exista expresamente en la Ley la causal de inadmisibilidad que así lo determine.
Así, en el presente caso se pretende la nulidad de la Resolución Nro. 304 de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual la querellante fue removida y retirada del cargo de Secretaria del Tribunal, adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se desempeñaba como funcionario público del Poder Judicial, encontrándose regida su relación de empleo público por el Estatuto del Personal Judicial.
En este orden de ideas, cabe precisar que el referido Estatuto, no prevé un procedimiento que resulte aplicable en vía judicial para la resolución de los conflictos planteados por dichos funcionarios, por lo que de forma supletoria debe aplicarse lo dispuesto en el Título VIII, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al “Contencioso Administrativo Funcionarial”.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que los actos administrativos de efectos particulares que se susciten en el marco de una relación funcionarial, agotan la vía administrativa, procediendo contra ellos, únicamente el recurso contencioso administrativo funcionarial. (Vid. Sentencias Nros. 2008-601 y 2008-863, de fechas 23 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2008, casos: Nellys Callaspo y Paulina Esmeralda Jiménez contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Ello así, en aplicación directa de lo expuesto en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, el presente caso surge en el marco de una relación funcionarial, por lo que resulta válida la aplicación del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que toda acción dirigida contra los actos administrativos de carácter particular, en ejecución de la referida ley, agotaran la vía administrativa, procediendo sólo contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que correspondía al recurrente ejercer únicamente el mencionado recurso, y no como pretende hacerlo valer la representación judicial de la República, que si éste optó por agotar los recursos administrativos, debió esperar, al menos que precluyeran los lapsos o la respuesta del mismo, para acudir a la jurisdicción contenciosa en el marco de una relación funcionarial.
En conexión con lo expuesto, debe precisar este Juzgado que del acto impugnado se desprende en la parte del “RESUELVE” en el punto “SEGUNDO”, que contra el acto administrativo podía ejercer los recursos siguientes: “Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a (su) notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente. Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este acto. (…)”.
De lo parcialmente transcrito, se tiene que la Administración le dio a la querellante la posibilidad de ejercer el recurso de reconsideración, si lo creía conveniente o podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, optando ésta por ejercer el recurso de reconsideración contra el acto que se impugnó, y visto que no hubo pronunciamiento alguno en vía administrativa, ejerció el recurso correspondiente en vía jurisdiccional.
Así, tenemos que la querellante fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha 9 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso de 15 días hábiles para ejercer el recurso de reconsideración, los cuales vencían el 2 de noviembre de 2009, fecha en la cual interpuso dicho recurso ante la Administración. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los 90 días hábiles para dar respuesta vencían aproximadamente el 10 de marzo de 2010, por lo que habiendo sido interpuesta la querella en fecha 22 de febrero de 2010, momento en el cual aún la Administración no se había pronunciado en relación al recurso administrativo interpuesto, la presente querella fue interpuesta oportunamente.
En razón de lo expuesto, se desestima la solicitud de inadmisibilidad formulada por la representación judicial de la República. Así se decide.

Consideraciones de fondo.
En relación a los alegatos expuestos por las partes, pasa este Juzgado a decidir la presente querella, previa las consideraciones que se exponen de seguidas:
La parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por las representantes judiciales de la querellante, serán analizados de la siguiente manera: (i) incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, (ii) desviación de poder. (iii) prescindencia total y absoluta del procedimiento, y (iv) falso supuesto de hecho y de derecho.
(i) De la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado.
La parte actora alegó la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Secretaria de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que considera que la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no le atribuye competencia al Director Ejecutivo de la Magistratura para dictarlo en forma discrecional.
Al respecto, observa este Tribunal que en el presente caso el acto administrativo impugnado es la Resolución Nro. 304 del 8 de octubre de 2009, mediante la cual se procedió a remover y retirar a la querellante del cargo de Secretaria de Tribunal, la cual fue suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien actuó con fundamento en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó la reestructuración Integral de todo el Poder Judicial. (Folios 32 y 33 de la pieza 1 del expediente judicial).
Así, debe indicarse que las normas que sirvieron de fundamentó para que el Director Ejecutivo de la Magistratura procediera a dictar el acto administrativo que se impugna, son del tenor siguiente:
“Artículo 15.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y organizará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional, y, por ende, ejecutará las atribuciones que se le asignen.
La Sala Plena podrá, en cualquier momento, modificar la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple de sus integrantes, designará al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, el cual o la cual será la máxima autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este funcionario o funcionaria será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena, y ejercerá la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tanto en las actividades internas como externas y ante los demás órganos del Poder Público.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
(…)
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
15. Las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.”. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo de la lectura de la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, que acordó la reestructuración integral del Poder Judicial se observa lo siguiente:
“RESOLUCIÓN Nº 2009-0008
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.
(…)
RESUELVE
Artículo 1: La reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano.
Artículo 2: A los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, los jueces y juezas y el personal administrativo del Poder Judicial serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional.
Artículo 3: Se autoriza a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y personal administrativo que no aprueben la evaluación institucional.
Artículo 4: Los cargos vacantes como consecuencia del proceso de reestructuración, serán cubiertos por la Comisión Judicial, los cuales serán ratificados posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 5: Queda encargada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ejecución de la presente Resolución y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuará conforme las instrucciones de la Comisión Judicial.
Artículo 6: La presente Resolución tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de su aprobación por la Sala Plena, pudiendo ser prorrogada su vigencia por un lapso igual por acuerdo de la Sala Plena.
(…).” (Resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se observa, que las normas que sirvieron de fundamento al acto administrativo atribuyen competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura en cuanto al manejo administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales, el ingreso y remoción del personal, y las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo la Resolución mediante la cual se acuerda la reestructuración del Poder Judicial señala en su artículo 5 que queda encargada de la ejecución de la referida Resolución la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuaría conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial.
En mismo sentido, debe indicar este Tribunal en relación a la competencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar el acto impugnado, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 1 de junio de 2011, caso: Julie Flores Figuera vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, si bien es cierto que la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no estableció de manera expresa a quien le correspondía la competencia para remover y retirar a los funcionarios que resultasen afectados por la reestructuración integral del poder judicial, no lo es menos que dicha Resolución encuentra fundamento en el numeral 12, artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época en que se dictó el acto administrativo recurrido, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 15 (…)
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia’.
En virtud de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el Director Ejecutivo de la Magistratura, ostenta la competencia legal para remover y retirar a los funcionarios que prestan servicio directamente en ese órgano, competencia que no le fue restringida ni vedada en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo antes expuesto, erró el Juzgado de instancia al establecer que no se le atribuyó ‘…a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura facultad alguna para llevar a cabo los actos dirigidos a poner en marchar el proceso de reestructuración, siendo que tal ejecución fue expresamente encargada a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…’, y que tal supuesto de hecho se encuentre configurado en normativa alguna.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto en el caso bajo estudio, existe el supuesto de hecho correspondiente a la facultad del Director Ejecutivo de la Magistratura para remover y retirar a los funcionarios de la Dirección Ejecutivo de la Magistratura, cuyo fundamento jurídico se encuentra claramente previsto en el numeral 12 artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, observa esta Alzada que mal pudo el Juzgado a quo, en su decisión otorgar a dicho supuesto de hecho una consecuencia jurídica errónea, al establecer que, esta facultad no se encuentra configurada en normativa alguna. En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera que en la sentencia recurrida se verificó el falso supuesto de derecho, denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación y en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).

Del criterio antes transcrito, se puede observar que la Resolución mediante la cual se acordó la reestructuración integral del Poder Judicial, tuvo fundamento en lo establecido en el numeral 12, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido, lo que evidencia que el Director Ejecutivo de la Magistratura, ostenta la competencia legal para remover y retirar a los funcionarios que prestan servicio directamente en ese órgano, competencia que no le fue restringida ni vedada en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia Corte Primera de fecha 14 de abril de 2011, caso: Juan José Marcano Vázquez vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Así las cosas, visto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estaba encargada de la ejecución de la Resolución que acuerda la reestructuración del Poder Judicial, la cual está a cargo del Director Ejecutivo de la Magistratura, éste con fundamento en dicha Resolución dictó el acto administrativo que se impugna, siendo entonces el competente para proceder a la remoción y retiro de la querellante del cargo de Secretaria Judicial, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato de incompetencia invocado por la parte actora. Así se decide.

(ii) De la desviación de poder.
Las representantes judiciales de la querellante, señalaron que el acto administrativo impugnado es nulo por haber incurrido en desviación de poder, ya que “en fecha 7 de octubre de 2009, se le notificó del inició de un procedimiento disciplinario en su contra, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial. Abierto el procedimiento administrativo disciplinario, fue notificada en fecha 9 de octubre de 2009, mediante Oficio Nro. 0347 del 8 de octubre de 2009, del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 304, mediante la cual se ordenó su remoción y retiro del cargo de Secretaria, impidiéndosele en el procedimiento sancionatorio presentar escrito de descargo y probanzas en relación a su ausencia al trabajo los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2009 lo que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso”.
Antes de realizar el análisis del alegato planteado por la parte actora debe precisar este Tribunal que en el presente caso la pretensión de la querellante es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 304 de fecha 8 de octubre de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se procedió a remover y retirarla del cargo de Secretaria de Tribunal.
En tal sentido, debe este Juzgado pronunciarse en relación a la desviación de poder relacionada con el acto administrativo impugnado, para posteriormente, una vez revisado el expediente, emitir pronunciamiento sobre el presunto procedimiento disciplinario, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, resulta necesario destacar que el vicio de desviación se produce cuando el funcionario actuante, en ejercicio de una potestad conferida legalmente, se aparta del supuesto normativo persiguiendo con su actitud una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo (Vid. Sentencia Nro. 00134 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Noviembre de 2008, caso: Federación Médica Venezolana).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en múltiples decisiones ha expresado que el vicio de desviación de poder se configura cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia, dicta un acto administrativo para un fin distinto al previsto por el legislador; correspondiendo al accionante probar que el acto impugnado persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley, sin que pueda su inacción ser enmendada por el juzgador. (Vid. Sentencia Nro. 01705 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: Licet del Valle Hernández).
Lo anterior conlleva a la existencia de dos requisitos para que se configure el referido vicio, los cuales deben manifestarse de manera concurrente, a saber: i) que el funcionario que haya dictado el acto administrativo tenga atribución legal para hacerlo, y ii) que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).
Asimismo debe indicarse que la desviación de poder requiere ser probada mediante el examen de los hechos administrativos que han nutrido el expediente y de aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir.
En armonía con lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que tal como quedó establecido en el presente fallo, el Director Ejecutivo de la Magistratura al dictar el acto impugnado actuó de acuerdo con la potestad conferida en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó la reestructuración Integral de todo el Poder Judicial.
De igual manera, de la revisión de las actas no se desprende ni del expediente judicial ni del administrativo, prueba alguna que haga presumir que su actuación fue distinta a la encomendada, ya que éste tenía la atribución de ejecutar la Resolución que acordó la reestructuración del Poder Judicial, motivado a ello procedió a dictar el acto impugnado.
Cabe destacar, que por notoriedad judicial, este Tribunal tiene conocimiento que en el proceso de reestructuración resultaron involucrados otros funcionarios judiciales, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la finalidad del acto impugnado es la misma que se tuvo para otros casos, esto es, la remoción y retiro de funcionarios del poder judicial, con ocasión de su reestructuración integral.
De este modo, al evidenciar este Tribunal que en el presente caso no concurren los elementos del supuesto normativo para que se configure el vicio de desviación de poder, toda vez que la parte actora no probó en autos que el acto recurrido haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar tal alegato. Así se declara.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, observa este Tribunal de la revisión de las piezas que conforman el expediente judicial como el administrativo, que en fecha 6 de octubre de 2009, la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo inició una investigación disciplinaria contra la querellante, bajo el expediente Nro. 38-2009, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, como lo es “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes”, siendo notificada en fecha 7 de octubre de 2009. (Folios 34 y 35 de la pieza 1 del expediente judicial).
A los folios 40 y 51 de la pieza 1 del expediente judicial, consta diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por la recurrente en el procedimiento disciplinario, mediante la cual procede a consignar escrito de descargos y en fecha 28 de septiembre de 2009, consignó documentos que avalan sus inasistencias al trabajo los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2009.
De los folios 87 al 141 de la pieza 1 del expediente judicial, cursa el procedimiento disciplinario llevado a cabo a la funcionaria, y específicamente a los folios 137 y 138, se desprende decisión de fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia, entre otras, que luego de iniciado el procedimiento disciplinario, y una vez notificada la querellante del mismo, en fecha 9 de octubre de 2009, mediante Oficio Nro. 0342 de fecha 8 de octubre de 2009, se le notificaba de la Resolución Nro. 304, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Secretaria, en razón de ello, indicó que por auto de fecha 21 de octubre de 2009, ordenó el cierre y archivo del expediente disciplinario, ya que la remoción y retiro de la funcionaria Jeannette Fuentes “implicaba la extinción de la relación laboral y del vínculo de subordinación propia de éstos procedimientos administrativos disciplinarios, determinándose por tal motivo, que no amerita pronunciamiento de fondo sobre el contenido del escrito de descargos presentado, no obstante, se haya agregado el mismo a las actas del expediente. Así se establece.”
En relación a lo antes indicado, se demuestra que si bien la Administración inició un proceso disciplinario a la querellante no lo es menos cierto, que este decayó con ocasión de su remoción y retiro del cargo de Secretaria, razón por la cual la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo ordenó el cierre y archivo del expediente disciplinario, de lo cual no se puede evidenciar que se configure el vicio de desviación de poder de la funcionaria que instauró el referido procedimiento, además que, por una parte no existe un acto susceptible de ser impugnado con ocasión del mencionado procedimiento administrativo disciplinario independiente del régimen de remoción y retiro aplicable en el marco de la reestructuración. Adicionalmente, no existe identidad entre el funcionario que sustanció y cerró el procedimiento disciplinario y el funcionario que dictó la Resolución Nro. 304 del 8 de octubre de 2009.
En razón de lo antes señalado este Tribunal desestima lo alegado por la parte actora al respecto. Así se decide.

(iii) De la prescindencia total y absoluta del procedimiento.
La parte actora alegó que no se dio cumplimiento al procedimiento de reubicación previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relacionado con las gestiones reubicatorias, por lo que al no cumplirse con las mismas, al ser removida y retirada sin procedimiento alguno, considera que el acto es nulo por prescindencia total y absoluta del procedimiento, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el presente expediente se observa que la querellante fue removida y retirada del cargo de Secretaria de Tribunal.
Igualmente se observa que ingresó al Poder Judicial bajo la figura de contratada desde el año 2004 hasta el año 2006 (folios 5 al 34). Asimismo a los folios 36 y 37 consta “MOVIMIENTO DE NÓMINA” y “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, de los cuales se evidencia que la querellante ingresó como personal fijo a partir del 1 de noviembre de 2007, en el cargo de “Secretario (Laboral)” en el Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital. Al folio 38 se observa Oficio Nro. 0279 de fecha 10 de enero de 2008, mediante el cual le notifican a la querellante de la aprobación de su designación al cargo de “SECRETARIO (LABORAL 12)” con indicación que el mismo “es de libre nombramiento y remoción, y cuya permanencia estaba sujeta a la discrecionalidad del jerarca en virtud del carácter de confianza que lo embiste”.
Así, se evidencia que desde su ingreso al Poder Judicial ejerció el cargo de Secretaria, no desprendiéndose del expediente movimiento de personal alguno, que demuestre haber ejercido en algún momento un cargo de carrera, razón por la cual mal puede alegar que no se cumplieron con las gestiones reubicatorias, ya que al ser el cargo de Secretaria de libre nombramiento y remoción, estaba sometido a la libre disposición y discrecionalidad del jerarca, por lo cual no estaba sujeta a que se le otorgara el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual este Tribunal debe desestimar el alegato de la parte actora referente a la nulidad del acto por prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
(iv) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
La parte actora alegó que en el caso, el acto impugnado no califica ni hace señalamientos de hechos que conlleven a justificar la actuación de la Administración, por lo que no existe señalamiento fáctico que dé lugar a la decisión recurrida, y que la base legal del acto no se corresponde con la situación que se pretendió regular en el proceso de reestructuración.
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en ambos vicios, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente disciplinario, así como se verificará que tales hechos hayan sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado en el presente juicio.
En el presente caso la remoción y retiro de la querellante del cargo de Secretaria de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo su fundamento en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial, y conforme a la facultad del Máximo Tribunal para decidir sobre la dirección, gobierno, administración, inspección y vigilancia de los Tribunales de la República, a través del artículo 5 de la referida Resolución se estableció que la Comisión Judicial quedaba encargada de su ejecución en tanto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuaría conforme a las instrucciones de dicha Comisión.
Con fundamento en lo antes expuesto, el Director Ejecutivo de la Magistratura removió y retiró a la querellante del cargo de Secretaria.
En este orden de ideas, debe indicarse que el acto tuvo su fundamento legal en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial, así el Director Ejecutivo de la Magistratura tenía la potestad discrecional para decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, siendo este el fundamento de derecho del acto impugnado.
Por tanto, debe indicar este Tribunal que en el presente caso la parte actora ejercía el cargo de Secretaria, el cual según nombramiento contenido en el Oficio Nro. 0279 de fecha 10 de enero de 2008, es de libre nombramiento y remoción, y cuya permanencia está sujeta a la discrecionalidad del jerarca en relación al carácter de confianza que lo embiste.
De esta manera, un funcionario que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, puede ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2003-2836, del 4 de septiembre de 2003 caso: Víctor Julio Mora Peña vs. Contraloría General del Estado Trujillo).
Así las cosas, el Director Ejecutivo de la Magistratura podía disponer libremente del cargo ejercido por la querellante, sin embargo, en el presente caso el acto que se impugna tuvo su fundamento en las normas contenidas en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial, siendo éste el motivo por el cual se procedió a la remoción y retiro de la querellante del cargo de Secretaria de Tribunal, por tanto, este Sentenciador desestima el alegato en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la parte actora. Así se decide.

Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, por lo que resulta improcedente la pretensión de la querellante de obtener la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como su reincorporación y los sueldos dejados de percibir, razón por la cual se declara ajustado a derecho. Así se declara.

Se confirma el mencionado acto impugnado mediante el cual se procedió a remover y retirar a la querellante del cargo de “Secretaria de Tribunal” adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la querella funcionarial, interpuesta por las abogadas Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni de Rauseo y Mariangela Reyes Donnarumma, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.927, 51.834 y 138.248, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VÉLIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.128.525, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a través de la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 304 del 8 de octubre de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de “Secretaria de Tribunal” adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por las abogadas Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni de Rauseo y Mariangela Reyes Donnarumma, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.927, 51.834 y 138.248, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VÉLIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.128.525, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a través de la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 304 del 8 de octubre de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de “Secretaria de Tribunal” adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y se confirma en relación a la remoción y retiró de la querellante del cargo de “Secretaria de Tribunal” adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARO Acc,

FELIX NOVA
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________-2013.-
EL SECRETARIO Acc,

FELIX NOVA
-Exp. Nro. 1493-10