REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000246

PARTE ACTORA: JOSE MORALES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.545.587, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS DURAN Y CARLA CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.126.041 y 113.800.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VIP”S 3000 C.A.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO SALINA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.100.976.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 12 de marzo de 2013 el abogado JESÚS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.126.041, actuando como apoderado judicial del ciudadano
JOSE MORALES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.545.587, de este domicilio, presentó demanda en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD VIP”S 3000 C.A.por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 14 de marzo de 2013 se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación.

El 15 de mayo de 2013 la Secretaria del Tribunal Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ certificó las notificaciones de las demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 3 de junio de 2013 se celebró la audiencia preliminar, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil SEGURIDAD VIP”S 3000 C.A., ni por intermedio de representante estatutario o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

La demandada impugno la decisión el 25 de Junio de 2013, apelación que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Estado Lara, órgano que repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad de celebración de audiencia preliminar.

Por auto del 7 de agosto de 2013 se fijó para el 10mo día hábil a las 9.30 a.m. la celebración de la audiencia preliminar; el 25 de septiembre de 2013 se dictó auto complementario subsanando la omisión del término de la distancia en el auto anterior; por lo que se le aclaró a las partes que la audiencia preliminar tendría lugar al 10mo día hábil siguiente a la publicación del auto a las 9: 30 a.m., vencidos como se encontrasen los cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, sin necesidad de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 11 de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil SEGURIDAD VIP”S 3000 C.A., activándose los efectos de la incomparecencia sobre los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo debiendo esta juzgadora pasar a pronunciarse sobre el derecho, se reservó cinco días hábiles para publicar el fallo escrito de manera motivada.

DE LA PRETENSIÓN

Alega el actor que comenzó a prestar servicio en el cargo de vigilante para SEGURIDAD VIP 3000 C.A., el día 01-05-2010 y culminó el 18-10-2012 por despido, devengando como salario normal del mes anterior a la culminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 2.492,11, labor que cumplía en un horario de lunes a domingo con día intermedio con una jornada de trabajo de de 24 horas por 24 horas.

Que el día 29 de Julio de 2011 se encontraba de reposo por presentar Linfangitis y obstrucción arterial e insuficiencia venosa en ambos miembros inferiores que ha ameritado que su representado no se haya podido incorporar a sus labores habituales, siendo tratado por el médico Guillermo Escalante Márquez.

En ese sentido el instituto Venezolano de los Seguros sociales el 11 de junio de 2012 le otorga al trabajador la planilla 14-08 firmada por el médico tratante Dr. Guillermo Escalante con diagnóstico de hipertensión arterial, insuficiencia venosa de miembros inferiores, estenosis parcial arteria subclave derecha, pre diabetes, hiper uricemia; con tratamiento discriminado: rubrinal, piroxican, daflon, forcrim, secnidal, helal, hirudoid, diclofenac potásico, aluron, bencetacil, glafornil, enalapril, doxium, meloxican, trental, aspirina, sultamicilina, hyflón, atorvastatina.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por los demandantes y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En tal sentido, debe establecerse que la presunción de admisión de hechos es una ficción legal que se activa por la concurrencia de dos circunstancias, la primera, la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar; y la segunda que la pretensión no sea contraria a derecho.

Así las cosas, debe establecerse que en el presente caso la primera circunstancia- incomparecencia de la demandada- se configuro y así fue sentado en actas. Ahora bien, la segunda circunstancia debe determinarse en este caso en particular dada la naturaleza de la reclamación por las afirmaciones de la parte actora explanadas tanto en el libelo, como en el escrito de pruebas y las pruebas adjuntadas.

Ciertamente en su pretensión el demandante claramente establece que demanda una indemnización por discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conforme a lo pautado en los artículos 79 y 130, como también una pensión de acuerdo al artículo 82 ejusdem.

Tales disposiciones normativas expresamente establecen que para que se active la consecuencia jurídica prevista en la norma debe existir previamente una certificación del grado de discapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano que de acuerdo al artículo 18 numerales 15 y 17 de la LOPCYMAT, en primer lugar tiene que calificar el origen ocupacional de la enfermedad para luego de establecido determinar el grado de discapacidad.

De autos no hay lugar a dudas que no existe ni la determinación del origen ocupacional de la enfermedad ni la determinación del grado de discapacidad por parte de INPSASEL, lo que hace la pretensión contraria a derecho. Circunstancias estas que imposibilitan a esta juzgadora establecer las indemnizaciones reclamadas, pues quien aquí decide no está facultada para suplir las actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo sus disposiciones son de orden público (Art. 2 LOPCYMAT).

Aunado a ello las acciones para reclamar las indemnizaciones por enfermedad ocupacional prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo que ocurra de último, que en este caso lo último sería la certificación que aún no se ha emitido. (Art. 9 LOPCYMAT)

En consecuencia se declara sin lugar la pretensión dada la imposibilidad de la juzgadora de determinar el origen ocupacional de la enfermedad y el porcentaje de discapacidad. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOSE MORALES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.545.587, de este domicilio en contra de SEGURIDAD VIP”S 3000 C.A. dada la imposibilidad de la juzgadora de determinar el origen ocupacional de la enfermedad y el porcentaje de discapacidad.

SEGUNDO: Se establece que la presente decisión tiene carácter eminentemente formal.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del proceso.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 18 días del mes de Marzo de 2013.
La Jueza,


Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario,

Abg. José Miguel Martínez

En la misma fecha se publico la anterior decisión,
El Secretario,

Abg. José Miguel Martínez