REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte y cuatro (24) de Octubre de 2013.
Año: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2013-000444
PARTE ACTORA: MARIBEL BEATRIZ APONTE TERAN, ORGILIS COROMOTO DÍAZ GIL Y YENNIFER RAQUEL SERRADAS ANZOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.228.132, 17.319.023 y 20.176.518
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS SANTORI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.734
PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NEPTALI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.155
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 06/05/2013 el abogado JESUS SANTORI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.734, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas MARIBEL BEATRIZ APONTE TERAN, ORGILIS COROMOTO DÍAZ GIL Y YENNIFER RAQUEL SERRADAS ANZOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.228.132, 17.319.023 y 20.176.518, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 08/05/2013 se admitió el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.
Cumplidos los trámites de ley, la audiencia preliminar tuvo lugar el 12 de Julio de 2013, prolongándose en varias oportunidades hasta que el 23 de Octubre de 2013 las partes celebraron un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el papel protagónico de la audiencia preliminar como acto idóneo para dirimir los conflictos de intereses ente las partes, a través de los medios de autocomposición procesal con la intermediación del juez.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta de mediación en fecha 23/10/2013, en los siguientes términos:
“PRIMERA: LA ACTORA alegan que fueron contratadas por la Sociedad Mercantil PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., para quien prestaban sus servicios personales de manera subordinada y dependiente, en sus condiciones de estilista la primera y peluqueras las dos ultimas, con una fecha de ingreso en el mismo orden el 04/04/2011, 18/11/2009 y 16/09/09, devengando para la fecha de la terminación de la relación de trabajo un salario promedio mensual de Bs. 6.800,00, Bs. 6.650,00 y Bs. 4.650,00, de Lunes a domingo de 10:00 AM A 07:00 PM, librando 1 día de descanso semanal, esto ciudadano Juez, hasta los días 04/03/2013, 31/12/2012 y 23/05/2011, fechas en que fueron despedida injustificadamente. Motivado a la relación de trabajo se generaron derechos laborales que LA DEMANDADA no le han cancelado el pago de las siguientes cantidades: Para la ciudadana: MARIBEL BEATRIZ APONTE TERAN: 1.- La cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.27.971,18) por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES E INTERESES SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 142 Y 143 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.- 2.- La cantidad de ONCE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.11.106,18), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS periodos 2011-2012, 2012-2013 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 190, 192, 195 y 196 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. 3.- La Cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.36.997, 92), por concepto de UTILIDADES O PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE FIN DE ANO periodos 2011. 2012 y 2013 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. 4.- La cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.27.971,18), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. 5.- La cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.12.163, 25), por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN periodos mayo 2011 hasta marzo 2013 ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (Decreto Nº 8.189) Y ARTICULO 36 DE SU REGLAMENTO (R.L.A.T.), arrojando un total a favor de la referida ciudadana de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.116.209, 71).-
Para la ciudadana ORGILIS COROMOTO DÍAZ GIL: 1.- La cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.353,19), por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES E INTERESES SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 142 Y 143 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.- 2.- La cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.18.366,97), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 190, 192, 195 y 196 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. 3.- La Cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.42.921,15), por concepto de UTILIDADES O PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE FIN DE ANO periodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. 4.- La cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.353,19), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. 5.- La cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.10.745, 50), por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN periodos mayo 2011 hasta diciembre 2012 ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (Decreto Nº 8.189) Y ARTICULO 36 DE SU REGLAMENTO (R.L.A.T.), arrojando un total a favor de la referida ciudadana de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 134.740,00).-
Para la ciudadana YENNIFER RAQUEL SERRADAS ANZOLA: 1.- La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.13.817,93), por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES E INTERESES SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. 2.- La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.6.330,94), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS periodos 2009-2010 y 2010-2011, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 219 y 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. 3.- La Cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.16.179, 07), por concepto de UTILIDADES periodos 2009, 2010 y 2011 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. 4.- La cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.23.244,48), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, arrojando un total a favor de la referida ciudadana de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 59.572,42).-
Total demandado la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.310.522, 13), mas los intereses moratorios e indexación judicial, dicha deuda esta referida a la omisión de la demandada en cancelar las prestaciones sociales y demás derechos laborales a la actora.
SEGUNDA: LA DEMANDADA, niega, rechaza y contradice las pretensiones planteadas por LA ACTORA MARIBEL BEATRIZ APONTE TERAN, por considerar que entre las partes no existió relación laboral. La única vinculación existente entre éstas, se origina de contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 01-09-2011 entre la PELUQUERIA UNISEX EL SANCH, C.A., y la firma personal ESTUDIO DE BELLEZA DEIMAR APONTE, F.P, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el Nº.17, Tomo 7-B, de fecha 14-07-2011, Rif. Nº.15228132-0, representada por la ciudadana MARIBEL BEATRIZ APONTE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº.15.228.132, dicho contrato fue debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28 de septiembre 2011, bajo el Nº.25, tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas, en cuanto a la distribución de las ganancia LA ACTORA obtuvo un 55%, quedando a favor de LA DEMANDADA la diferencia, es decir el 45%. LA DEMANDADA, niega, rechaza y contradice las pretensiones planteadas por LA ACTORA ORGILIS COROMOTO DIAZ GIL, por considerar que entre las partes no existió relación laboral. La única vinculación existente entre éstas, se origina de contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 01-09-2011 entre nuestra representada PELUQUERIA UNISEX EL SANCH, C.A., y la firma personal ORGILIS DIAZ STILOS, F.P, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el Nº.26, Tomo 7-B, de fecha 14-07-2011, Rif. Nº.17319023-5, representada por la ciudadana ORGILIS COROMOTO DIAZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº.17.319.023, dicho contrato fue debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28 de septiembre 2011, bajo el Nº.21, tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas, en cuanto a la distribución de las ganancia LA ACTORA obtuvo un 55%, quedando a favor de LA DEMANDADA la diferencia, es decir el 45%. LA DEMANDADA, niega, rechaza y contradice las pretensiones planteadas por LA ACTORA YENNIFER RAQUEL SERRADAS ANZOLA, por considerar que entre las partes no existió relación laboral. La única vinculación existente entre éstas, se origina de contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 01-09-2009 entre nuestra representada PELUQUERIA UNISEX EL SANCH, C.A., y la ciudadana YENNIFER RAQUEL SERRADAS ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº.20.176.518, dicho contrato fue debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 12 de enero 2010, bajo el Nº.17, tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas, en cuanto a la distribución de las ganancia LA ACTORA obtuvo un 55%, quedando a favor de LA DEMANDADA la diferencia, es decir el 45%.
Entre LA DEMANDADA y LA ACTORA no se dan ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajadores y patronos previstas en los artículos 35, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. LA ACTORA, estuvo explotando el negocio de la peluquería bajo su propio arbitrio, jamás recibió ordenes ni estuvo bajo la dependencia de la empresa, la empresa nunca le giró instrucciones, ni fijó un horario, nunca canceló monto alguno por concepto de salario, el monto entregado a la actora mientras se ejecutó el contrato de Cuentas en Participación, LA ACTORA presentaba para su cobro mensual a la empresa, el monto de su participación en el Negocio, de la ganancia (cantidad que dependía de la producción generada por LA ACTORA durante el mes, ya que si no había producción no se generaba ninguna cantidad), siendo que en una relación laboral, el trabajador no presenta a la empresa ninguna factura para el cobro sino por el contrario el patrono paga el salario estipulado y presenta recibo al trabajador, en el presente caso por estar en presencia de una relación netamente mercantil que se rige por la materia comercial, el participante en este caso LA ACTORA presentaba la factura para su cobro de manera mensual a la empresa el monto de su participación en el negocio (producción), asimismo LA ACTORA en la factura que le presenta a mi representada cobraba el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio, razón por la cual es falso lo alegado por LA ACTORA en que devengaba un salario, por no existir vinculo laboral entre las partes, de tal manera que entre la EMPRESA PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A y LA ACTORA, no encierran ninguna de las condiciones o elementos que conforman la relación de trabajo., por tal razón se niegan, rechazan y contradicen todo y cada uno de los alegatos y conceptos esgrimidos por la ACTORA en el escrito libelar.-
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante a las declaraciones anteriores de las partes y a los fines de cerrar y dar por terminadas las pretensiones expresadas por LA ACTORA en el presente juicio y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones que LA ACTORA pretenda o pueda tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado lo pretendido en este documento y en aras de prevenir cualquier reclamo o litigio futuro relacionado entre LA ACTORA y LA DEMANDADA, las partes debidamente facultadas por ello, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva de todas y cada una de las pretensiones que LA ACTORA pudiera tener derecho o pueda tener derecho a reclamar contra LA DEMANDADA PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., una Indemnización única total de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.170.000,00), por los conceptos que se especifican en la cláusula primera de este escrito transaccional y por cualquier otro concepto que LA ACTORA pretendan de LA DEMANDADA, pormenorizada de la siguiente manera:
Para la ciudadana MARIBEL BEATRIZ APONTE TERAN, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.63.620,74), pagaderos en dos (02) cuotas iguales de la siguiente manera: 1.- La primera cuota por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.31.810,37), en fecha 06 de noviembre de 2013.- 2.- La segunda y ultima cuota por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.31.810,37), en fecha 28 de noviembre de 2013.-
Para la ciudadana ORGILIS COROMOTO DIAZ GIL, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.73.765,44), pagaderos en dos (02) cuotas iguales de la siguiente manera: 1.- La primera cuota por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.36.882,72) en fecha 06 de noviembre de 2013.- 2.- La segunda y ultima cuota por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.36.882,72), en fecha 28 de noviembre de 2013.-
Para la ciudadana YENNIFER RAQUEL SERRADAS ANZOLA, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.32.613.82), pagaderos en dos (02) cuotas iguales de la siguiente manera: 1.- La primera cuota por la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.16.306,91) en fecha 06 de noviembre de 2013.- 2.- La segunda y ultima cuota por la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.16.306,91), en fecha 28 de noviembre de 2013.-
CUARTA: Las partes (DEMANDADA-ACTORA) manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente Transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTA: LA ACTORA acepta conforme, a su entera y cabal satisfacción, la Transacción presentada y declarada en las cláusulas anteriores, en consecuencia manifiesta estar de acuerdo con el monto y la forma de pago detallada en la CLAUSULA TERCERA del presente escrito transaccional.-
SEXTA: LA ACTORA declara formal y expresamente que una vez recibida las cantidades antes indicadas no tiene más que reclamar a LA DEMANDADA, por concepto de la extinción de la relación que dio lugar a la presente Transacción Laboral, ni por ningún otro concepto laboral derivado de la misma, en consecuencia declara que LA DEMANDADA, nada le adeuda por los conceptos que de seguida se especifican: Pagos de Prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades contractuales fraccionadas, sueldos, sobresueldos, bonos vacacionales vencidos, bonos vacacionales fraccionados, antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre antigüedad, aumentos saláriales, horas extras, pagos de días domingos y feriados legales, bonos nocturnos, diferencia de sueldos, daños y perjuicios o incluso daño moral, salarios caídos, salario integral promedio mensual y/o diario, salario normal promedio mensual y/o diario, salario variable mensual y/o diario, incidencia en el salario mensual normal o integral diario del bono vacacional y utilidades, horas extraordinarias-bono nocturno, indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, indemnizaciones regladas en el Código Civil, daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por algún otro concepto beneficio y derecho establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derivados de la extinguida relación que hubo entre LA ACTORA y LA DEMANDADA, toda vez que LA ACTORA ha recibido íntegramente el pago de todo lo regulado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y las demás leyes que regulan la materia, así como en las leyes anteriores a esta, ni algún otro concepto de carácter laboral causado directa o indirectamente por la extinción de la relación laboral, así como tampoco los intereses moratorios, corrección monetaria e indexación alguna, por cuanto con la suma antes mencionada, quedaron satisfechos todos los derechos legales que hubieran podido surgir de la relación de trabajo antes descrita.
SEPTIMA: Las partes (DEMANDADA-ACTORA) reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del ACUERDO TRANSACCIONAL, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a la relación que mantuvieron.-
OCTAVA: Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por LA ACTORA a LA DEMANDADA por los conceptos a que se refiere esta transacción.”
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.
Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte y cuatro (24) días del mes de Octubre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza
Abg. José Miguel Martínez
Secretario
Nota: En esta misma fecha: 24 de Octubre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Miguel Martínez
Secretario
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