P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.




ASUNTO: KP02-L-2011-001255
PARTE ACTORA: YADIRA DEL CARMEN ALVAREZ y MILENNYS CAROLINA MARCHAN GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.603.367 y V-17.572.379, respectivamente.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISANGELA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.363.
PARTE DEMANDADA: MISION IDENTIDAD ADSCRITA AL SAIME
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OSKEL JOSÉ CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.316.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 25 de julio de 2011 (folios 1 al 40, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 28 de julio de 2011, ordenando su subsanación (folio 47, pieza 1), la cual fue realizada en fecha 29 de julio de 2011 (folios 49 al 88, pieza 1) y por lo que fue admitida el 02 de agosto de 2011 (folios 89 y 90, pieza 1).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 100 al 129, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 18 de junio de 2012 (folio 128, pieza 1), compareciendo únicamente la parte actora, por lo que se da por concluida la audiencia y como contradicha la demanda, ordenando la remisión del asunto a los Tribunales de juicio.

En fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibido el asunto (folio 247, pieza 1) y el día 12 de julio de 2012, dicta sentencia interlocutoria donde repone la causa ordena la remisión del asunto al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (folios 248 al 250, pieza 1).

En fecha 06 de diciembre de 2012, es recibido nuevamente el asunto por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la Republica, del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia (folio 274, pieza 1).

En fecha 27 de mayo de 2013, son recibidas las notificaciones libradas debidamente cumplidas y certificadas por la Secretaria del Tribunal en la misma fecha (folios 2 al 18, pieza 2), instalándose formalmente la audiencia preliminar el día 04 de julio de 2012, donde comparece solo la parte actora y se declaro la incomparecencia de la demandada entendiéndose como contradicha la demanda por tratarse de un ente publico, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 20 y 21, pieza 2).

En fecha 15 de julio de 2013, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, dejando constancia que el demandado no consignó escrito de contestación a la demanda (folio 25, pieza 2), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 23 de julio de 2013 (folio 28, pieza 2).

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, es agregado escrito de contestación de la demanda, remitido de la URDD Civil en fecha 25 de julio de 2013, (folios 29 al 37, pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 15 de octubre de 2013 (folios 42 y 42, pieza 2). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez se reservo el lapso de Ley para dictar el dispositivo oral para el día viernes 18 de octubre de 2013 (folios 44 al 47, 153 al 156, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostienen las actoras en el libelo, que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para MISION IDENTIDAD, en fecha 19 de abril de 2004, respectivamente desempeñándose como OPERADORAS, devengando salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., hasta el 05 de agosto de 2010, fecha en la que despidieron injustificadamente a las actoras, destacando en el libelo que nunca le fueron cancelados los beneficios laborales establecidos en al Ley Orgánica del Trabajo, tales como horas extras, cesta ticket, domingos y feriados, descansos, vacaciones, utilidades, entre otros, por lo que decide acudir a la instancia judicial.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demandó lo siguiente:

YADIRA DEL CARMEN ALVAREZ:
Antigüedad e intereses………..…………………..…...Bs. 22.671,87
Vacaciones y Bono Vacacional…….……………..…..Bs. 7.288,24
Utilidades..………….………………….……………..…..Bs. 4.158,20
Horas Extras Diurnas……………….………….…..…..Bs. 16.368,30
Días Domingos Laborados………….………….…..…..Bs. 10.377,03
Días Feriados Laborados .………….………….…..…..Bs. 1.743,26
Descansos………………………………………………….Bs. 10.130,24
Bono de Alimentación……………………………………Bs. 21.937,50
TOTAL……..………….. Bs. 94.674,64

MILENNYS CAROLINA MARCHAN GIMENEZ:
Antigüedad e intereses………..…………………..…...Bs. 22.671,87
Vacaciones y Bono Vacacional…….……………..…..Bs. 7.288,24
Utilidades..………….………………….……………..…..Bs. 4.158,20
Horas Extras Diurnas……………….………….…..…..Bs. 16.368,30
Días Domingos Laborados………….………….…..…..Bs. 10.377,03
Días Feriados Laborados .………….………….…..…..Bs. 1.743,26
Descansos………………………………………………….Bs. 10.130,24
Bono de Alimentación……………………………………Bs. 21.937,50
TOTAL……..………….. Bs. 94.674,64

La parte actora manifestó en la audiencia oral, entre otras cosas, que sus representadas fueron despedidas de manera injustificada por la hoy demandada. Manifestó que la demanda se interpuso en contra de la Fundación Misión Identidad, teniendo ésta personalidad jurídica propia y patrimonio propio. Señaló que la causa se encuentra viciada ya que al iniciar la fase de Juicio, el Juzgado Primero de Juicio señaló que la Fundación no tenía personalidad jurídica propia, lo que ocasionó una violación de las normas de orden público, por lo que solicitó la reposición de la presente causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República como tercero interesado y no como parte del juicio. La relación laboral sostenida fue entre la Fundación Misión Identidad y las hoy demandantes, ésta fue la que debió ser notificada de manera principal en esta causa; se trata de una persona de derecho privado, como ente descentralizado de la administración pública, por lo que puede por sí sola representarse en esta causa. Por otra parte, señaló que sus representadas comenzaron a prestar servicios el 19-04-2004, y el 11-04-2004, respectivamente hasta el 05-08-2010, para un total de más de 6 años de servicios ininterrumpidos para con la Fundación, laborando de lunes a domingo. Destacó que hasta la fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales a sus representadas; ratificó el libelo en todas y cada una de sus partes, y señaló la manera cómo se efectuaron los cálculos en la presente causa. Solicitó se declare Con Lugar las pretensiones demandadas, en caso de no ordenarse la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la Procuraduría General de la República.

La representación de la Procuraduría General de la Republica, conviene expresamente en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral entre actoras y Misión Identidad con el cargo de operadoras, con el salario establecido por el Ejecutivo Nacional, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Republica expuso entre otras cosas como punto previo la falta de cualidad, en vista de que la Fundación sí tiene personalidad jurídica propia y está constituida con patrimonio propio, lo cual se puede ver en Gaceta Oficial número 38202. Señaló que las notificaciones no deben ser hechas conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino conforme al artículo 96 eiusdem. Consignó documento público emanado del SAIME, y solicitó se declare Sin Lugar la pretensión, y se ordene la notificación de tal decisión al Procurador General de la República, conforme al artículo 96 de la Ley.

La controversia se centra en la falta de cualidad alegada por la Procuraduría General de la República, en vista de que la Fundación Misión Identidad según sus dichos sí tiene personalidad jurídica propia y la procedencia o no de los conceptos laborales pretendidos por los actores.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada: marcada “A” (folio 133, pieza 1), constante de recibos de pago de la actora Yadira Álvarez, con sello húmedo del cual se lee Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Fundación Misión Identidad, documentales que no fueron desconocidas por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “B”, folio 134 y 135, pieza 1, constante de reconocimientos a la actora Yadira Álvarez, por su labor dentro de la Mision Identidad, suscrita por el Jefe de la Oficina ONIDEX Barquisimeto, abg. Jhoan Hernández, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

La marcada “C” (folios 136 y 137, pieza 1), constante de recibos de pago de la actora Milennys Marchan, con sello húmedo del cual se lee Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Fundación Misión Identidad, documentales que no fueron desconocidas por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “D”, folio 138 al 140, pieza 1, constante de reconocimientos a la actora Milennys Marchan, por su labor dentro de la Misión Identidad, suscrita por el Jefe de la Oficina ONIDEX Barquisimeto, abg. Jhoan Hernández, las dos primeras y la tercera constante de reconocimiento de la jefatura Civil de la Parroquia Concepción a la actora, documentales que no fueron desconocidas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

La marcada “E y F” (folios 141 y 142, pieza 1), constante de notificación de de la Fundación “Misión Identidad” donde expresa que prescinde de los servicios de las actoras Yadira Álvarez y Milennys Marchan, respectivamente, con el membrete, del cual se lee Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Misión Identidad, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “G”, folio 143, pieza 1, constante de constancia de trabajo de la actora Milennys Marchan, la cual expresa el horario de trabajo de la misma, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 144 al 243, pieza 1), corre inserta copia certificada del presente asunto del cual se evidencia que se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, a fin de la interrupción de la prescripción, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En relación a la prueba de exhibición no fue traída a los autos por la demandada, por lo que en consecuencia de ello, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada se deja constancia que la misma no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quien juzga constata que luego de presentada la demanda, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena su subsanación exigiendo a la actora indique la dirección a objeto de la notificación de la demandada (MISION IDENTIDAD), observándose que esta cumplió, lográndose la notificación ante el mismo funcionario que notifico a las actoras que se había decido prescindir de sus servicios, quien actuaba en su carácter de presidente de la Misión Identidad. Verificándose que las actoras demandan a Misión Identidad adscrita al Servicio Administrativo identificación, migración y extranjería (SAIME), sin embargo esta no comparece a la audiencia preliminar y tampoco contesta la demanda, pero por tratarse de un ente en el cual tiene interés el estado, fueron aplicadas las prerrogativas que indican entender rechazada la pretensión, sin aplicar la consecuencia respecto a la incomparecía y a la falta de contestación, remitiéndose la causa a juicio a objeto de un pronunciamiento de fondo conforme a lo alegado y probado en autos.

Para decidir quien juzga, observa que conforme al mismo escrito libelar, así como las pruebas cursantes en autos, que las actoras señalan haber prestado sus servicios específicamente para Misión Identidad, el cual fue debidamente notificado en la presente causa al folio 113 de la pieza 1, el nombre del mismo funcionario que actúa como presidente de dicha fundación, asimismo determinado el interés del estado en la presente causa también fue notificado el Procurador General de la República, que corre al folio 115 de la pieza 1, razón por la cual debe declarar este Tribunal inoficiosa la solicitud de la parte demandante respecto a una nueva notificación del Procurador General de la República. Así se establece.

La representación de la Procuraduría General de la República alega en la audiencia de juicio que el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no tiene cualidad para estar en juicio dado que las actoras prestaron servicio para la Fundación Misión Identidad, la cual cuenta con patrimonio y representación propia, considerando que no puede ser condenado dicho organismo en la presente causa, planteamiento con el cual concuerda quien juzga dado que en la presente causa, no puede ser condenada dicha institución toda vez que no aparece demandada ni de forma principal, ni de manera solidaria, dado que específicamente se demando a la Fundación Misión Identidad, folio 1 de la pieza 1 y en el escrito de subsanación del folio 49 de la pieza 1, institución para quien señalan las actoras haber prestado sus servicios y ser este mismo organismo el cual prescindió de sus servicios, en razón de lo cual y habiendo quedado demostrada la relación laboral y el despido injustificado tal y como se evidencia del cúmulo probatorio inserto en la presente causa, debe este Tribunal declarar Con Lugar la demanda interpuesta en contra de Fundación Misión Identidad. Así se decide.

Ahora bien, visto que la demandada no contesto, ni trajo pruebas a los autos en la oportunidad correspondiente, a pesar de gozar de los privilegios que le otorga el Estado, el Tribunal observa que no existe prueba alguna que desvirtué lo alegado por la parte actora en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, así como los salarios, siendo inexistentes probanzas que demuestren el cumplimiento de los conceptos pretendidos, así como el horario planteado por las actoras demostrándose que laboro una jornada extraordinaria por encima de la jornada legal estableciéndose como fecha de inicio para ambas trabajadora el 19 de abril de 2004 y la fecha de terminación el 05 de agosto de 2010, devengando como remuneración mensual el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional durante el periodo de relación laboral, ahora bien, con respecto a las horas extraordinarias pretendidas, siendo carga de la actora demostrar las horas extras laboradas por tratarse de un concepto extraordinario se le condena a pagar las 100 horas extras anuales de conformidad con el literal “b” del articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo dado que conforme al horario determinado se evidencia que las actoras prestaron servicios en un horario superior a la jornada extraordinaria. Así se establece.

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por las actoras por lo que se proceden a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados los cuales corresponden a cada una de las trabajadoras, de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad a los establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de inicio el 19 de abril de 2004, hasta la fecha de terminación el 05 de agosto de 2010, utilizando como salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a lo largo de la relación laboral. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como fecha de inicio el 19 de abril de 2004, hasta la fecha de terminación el 05 de agosto de 2010, utilizando como salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a lo largo de la relación laboral. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo determinando como fecha de ingreso el 19 de abril de 2004, y la fecha de egreso el 05 de agosto de 2010, a razón del salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a lo largo de la relación laboral. Así se establece.

Horas Extras Diurnas: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 100 horas por año, determinando como fecha de ingreso el de ingreso el 19 de abril de 2004, y la fecha de egreso el 05 de agosto de 2010, a razón del salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a lo largo de la relación laboral. Así se establece.

Días de Descansos, Domingos y Feriados: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 212, 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo determinando como fecha de ingreso el 19 de abril de 2004, y la fecha de egreso el 05 de agosto de 2010, a razón del salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a lo largo de la relación laboral. Así se establece.

Beneficio de Alimentación: Con respecto al beneficio de alimentación deberá se calculado conforme al el tiempo efectivamente laborando en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago correspondiente a razón de seis (06) días semanales. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Así se decide.-

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas YADIRA DEL CARMEN ALVAREZ y MILENNYS CAROLINA MARCHAN GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.603.367 y V-17.572.379, respectivamente contra la FUNDACION MISION IDENTIDAD adscrita al Servicio Administrativo identificación, migración y extranjería (SAIME). Así se decide.

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de octubre de 2013.-

EL JUEZ

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARLYN LORENA PRINCIPAL CONTRERAS


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. MARLYN LORENA PRINCIPAL CONTRERAS


WSRH/mps.-