En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2013-298 / MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO FUENMAYOR MEDINA, MARÍA EUGENIA SIRA Y ALBERTO JESÚS PÉREZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.694.125, 12.249.025 y 5.240.007, respectivamente, actuando en su carácter de miembros del SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (S.E.O.C.I.N.).
ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.323.275, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 205.055.
ABSTENCIÓN: No otorgar respuesta oportuna y afirmativa sobre la homologación de la convención colectiva suscrita entre la entidad de trabajo OPERADORA HOTELERA VISCOUNT C.A., y el SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (S.E.O.C.I.N.), por parte la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 09 de septiembre de 2013 (folios 01 al 09), distribuida por el Sistema Juris 2000, recibida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 16 de septiembre de ese mismo año (folio 108), percatándose de que por error involuntario le fue asignada una nomenclatura de amparo al presente asunto, siendo lo correspondiente la nomenclatura asignada a los recursos de nulidad, por lo que se ordenó remitir según oficio Nº J3/2013/468, el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realizara los correctivos correspondientes (folio 109).
Recibido nuevamente el asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, se le asignó nuevo número KP02-N-2013-298, se sometió a distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Juicio, quien lo dio por recibido el 23 de septiembre de 2013 (folio 111), quien mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, anuló la redistribución del expediente, reponiendo la causa al estado de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, remitiera el asunto al Tribunal de origen.
Recibiéndolo este Juzgado el asunto KP02-N-2013-000298, en fecha 21 de octubre de 2013 (folio 120), quien luego de la revisión de la demanda y de los documentos indispensables, se constató que dicha demanda no cumplía con el requisito que establece el Artículo 33, Numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por remisión expresa del Artículo 66. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instándose a la parte demandante subsanara tal error, otorgándole tres (03) días, de conformidad con el Artículo 36. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 121).
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad prevista en el Artículo 36. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado el 21 de octubre de 2013, se le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado porque no consignó poder original que acredite la representación.
Ahora bien, vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó lo solicitado, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.-
Tal y como se puede observar el presente expediente sólo lo conforma el libelo de demanda, acompañado de documentales y algunos antecedentes de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, presentado por la demandante, sin constar en autos el poder del Abogado que asiste al demandante, ni subsanó efectivamente lo solicitado en la oportunidad correspondiente, con lo cual se encuentra incursa la presente demanda en la causal de inadmisibilidad prevista en los artículos 33, numeral 7, 66 y 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Por los anteriores pronunciamientos, se declara INADMISIBLE la demanda por abstención de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, por no otorgar respuesta oportuna y afirmativa sobre la homologación de la convención colectiva suscrita entre la entidad de trabajo OPERADORA HOTELERA VISCOUNT C.A., y el SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (S.E.O.C.I.N.), ya que el demandante no acompañó los documentos indispensables conforme a lo previsto en los Artículos 33 Nº 7, 66 y 35 Nº 4 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni subsanó lo solicitado por este Juzgado en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso por abstención intentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENMAYOR MEDINA, MARÍA EUGENIA SIRA Y ALBERTO JESÚS PÉREZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.694.125, 12.249.025 y 5.240.007, respectivamente, actuando en su carácter de miembros del SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (S.E.O.C.I.N.), por no acompañar el libelo de demanda de los documentos indispensables, ni subsanar lo solicitado en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 33 Nº 7, 35 Nº 4, 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de octubre de 2013.-
ABG. WILLIAM SIMÓN RAMOS HÉRNANDEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/rh.-
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