P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ABDIAS ALBERTO CANELON, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.725.498.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, por la Providencia Administrativa Nº 1.519 del 05 de diciembre de 2012.
M O T I V A
Se inició este proceso por demanda presentada en fecha cuatro (04) de abril de 2013, en la cual la actora ejerce recurso de nulidad de acto administrativo, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, contra la providencia administrativa 1519, de fecha 05 de diciembre de 2012.
Recibida la demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), se asignó la nomenclatura KP02-N-2013-104, se sometió a distribución correspondiéndole al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordeno subsanar en fecha 08 de abril de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se declara inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares por no haber sido subsanado el libelo de demanda, posteriormente en fecha 25 de abril de 2013, se oye apelación en ambos efectos por el recurso interpuesto por la parte accionante, y se ordena su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo, bajo el numero de recurso KP02-R-2013-388.
En fecha 07 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo declara Con Lugar el recurso de apelación, ordenando al Juez Segundo de Juicio del Trabajo admitir la demanda de nulidad incoada por el ciudadano ABDIAS ALBERTO CANELON, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.725.498 contra la providencia administrativa Nº 1519, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal de Alzada ordena la remisión del asunto al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante oficio S2/2013/880.
Recibido nuevamente el asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil), lo sometió a distribución por error, bajo la nomenclatura KP02-L-2008-301, y no bajo la nomenclatura correcta de KP02-N-2013-104, incorporando las actuaciones en una laboral por reclamo de prestaciones sociales distinta a la acción de nulidad sentenciada, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Tercero de Juicio, quien lo dio por recibido el 28 de octubre de 2013.
Ahora bien, revisadas las actas del presente asunto, se observa que el Juzgado Superior Segundo, ordenó la remisión del asunto KP02-R-2013-388 relacionado con el asunto principal (KP02-N-2013-104) al Tribunal Segundo de Juicio, produciéndose con la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) el desprendimiento del expediente sin existir un pronunciamiento que lo justifique (inhibición, recusación, reposición, declinatoria de competencia), lo cual podría generar un desorden procesal, que no puede soslayar quien Juzga, ya que violaría la necesidad de la distribución de las causas, acto obligatorio, de acuerdo a las resoluciones que rigen para los circuitos y coordinaciones laborales.
En criterio de quien juzga, al producirse un error material en la distribución por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD CIVIL), debe requerirse de ella la conexión en cuanto a la remisión del recurso al asunto Principal correspondiente, es decir, del KP02-R-2013-388 al KP02-N-2013-104, sin necesidad de nueva distribución, ya que ese simple error puede desencadenar una subversión del proceso, al anular tácitamente la distribución ya efectuada produciéndose el desprendimiento del Juzgado Segundo de Juicio del asunto sin fundamento jurídico alguno, conforme lo expresa el Artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en contra del principio de la estabilidad de los juicios, que establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, mediante una reposición sui generis, sin declaración expresa.
En este mismo orden de ideas, se ha manifestado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara en varias oportunidades, que para efectuarse una nueva redistribución de la causa es necesario que exista una sentencia que lo ordene (inhibición, recusación, reposición, declinatoria de competencia) o en su defecto una orden de la Coordinación General, que fundamente su necesidad, para mantener sintonía con los principios constitucionales y esenciales del proceso; porque, de lo contrario, se estaría en fraude al Sistema Juris 2000.
En consecuencia, repone la causa al estado de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, remita nuevamente el presente asunto al Juzgado que originalmente le correspondió –Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial- a los fines de pronunciarse sobre su admisión y continuar con el procedimiento, conforme lo previsto en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara nula la redistribución del asunto realizada por la URDD CIVIL, por carecer de fundamento jurídico, a tenor de lo que prevé el Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, decisión que se toma de oficio, por estar afectados trámites y principio procesales de orden público, ello en acatamiento del Artículo 212 eiusdem.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara remita asunto al Tribunal de origen, Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de pronunciarse sobre su admisión y continuar con el procedimiento, por ser el mismo a quien correspondió el asunto inicialmente, conforme lo previsto en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se deja constancia que se agregará copia certificada del presente fallo en el asunto KP02-L-2013-301, dado el error material realizado por la URDD Civil, a los fines de solventar dicha distribución.
CUARTO: Una vez que se declare definitivamente firme esta decisión, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), con copia de la presente decisión a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decidido y realice las diligencias pertinentes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de octubre de 2013.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
WSRH/mps.-
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