En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2013-000244 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUZ MILDRE MARTINEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.401.420, domiciliada en Cabudare, municipio palavecino Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ Y CARLOS ARRIECHE CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.239.009, V-15.730.905 y V-7.357.861, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.876 y 114.390, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00463, de fecha 29 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente signado Nº 078-2012-01-00434, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de desmejora planteada por la ciudadana LUZ MILDRE MARTINEZ ORTIZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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M O T I V A

Se inició esta causa el 26 de julio de 2013 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 01 al 12), que lo dio por recibido el 31 de julio de 2013 (folio 53), ordenando a la demandante subsanar error, admitiendo la misma en fecha 06 de agosto del mismo año y ordenó librar las boletas respectivas (folios 56 y 57).

Libradas las notificaciones; y en espera de su consignación para la fijación de la celebración de la audiencia de juicio, se verificó que en fecha 25 de octubre de 2013, la parte demandante conjuntamente con su apoderado judicial CARLOS ARRIECHE CRESPO, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (folio 68), la cual señala:

“[…] Desisto del Recurso de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00463, de fecha veintinueve (29) de abril del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, según expediente signado con el Nº KP02-N-2013-244 […]”, (negritas agregadas).

De la solicitud presentada por el apoderado judicial de la demandante, se observa la manifestación de desistir de la acción, ejercida mediante el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 00463, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente Nº 078-2012-01-00434, donde se declaró sin lugar la solicitud de desmejora planteada por la ciudadana LUZ MILDRE MARTINEZ ORTIZ; lo cual implica un efecto preclusivo, cancelando las pretensiones de la parte que invoca el derecho, con autoridad de cosa juzgada.

Quien Juzga considera necesario el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).

En el caso de autos se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento; además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"[...] de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo [...]".

Ahora bien resulta claro que, la Ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de marras se observa, que se ejerce un recurso de nulidad contra una providencia administrativa que declara sin lugar una solicitud de desmejora, los efectos de la providencia solo benefician al particular que solicita la nulidad de la providencia administrativa, a saber, la ciudadana LUZ MILDRE MARTINEZ ORTIZ; el consentimiento al cual hace referencia el Artículo 263. Código de Procedimiento Civil, resulta una manifestación de voluntad a quien pudiera interesar lo controvertido en este proceso, lo cual solo involucra a quien ejerció el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 00463, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”.

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento, en fecha 25 de octubre de 2013, desiste de la presente acción de recurso de nulidad en contra de providencia administrativa, en virtud de que la administración del trabajo, dictó providencia administrativa que declaró sin lugar una solicitud desmejora, por lo cual ejerce recurso para evaluar el actuar en el procedimiento administrativo, sin embargo, mediante diligencia la parte demandante representada por su apoderado judicial, desiste de la acción intentada mediante recurso de nulidad signado con el Nº KP02-N-2013-244 (folio 68).

Encontrándose el presente asunto en el estado de consignación de las notificaciones para que se fije la celebración de la audiencia, este Juzgador observa que, el apoderado judicial de la parte demandante desiste del recurso de nulidad, lo cual ante la existencia de una providencia administrativa que declaro sin lugar la solicitud de desmejora (folios 42 y 43), la acción de nulidad ejercida por la demandante pretendía evaluar la decisión dictada por la administración del trabajo, por lo que ante el desistimiento de la accionante, resulta forzoso para este Juzgador acordar lo solicitado y declarar desistida la acción. Así se establece.-

Verificada la manifestación voluntaria de la accionante y su legitimidad para desistir, se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de octubre de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
WSHR/rh.-