En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-000935 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALMACENADORA CORTACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre de 1994, bajo el No. 27, tomo 15-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO Y WILMER JAVIER NUÑEZ CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.943.013, 3.320.032, 7.442.435, 13.032.001, 14.334.533 Y 16.244.083, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 y 119.634, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01027 de fecha 05 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, incoada en el expediente Nº 078-2011-01-00362.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GÓMEZ SOCORRO Y RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su condición de Fiscales Auxiliares Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

INTERVINIENTES: CARLOS ENRIQUE LOPEZ ALVARADO, MARIELA JOSEFINA HERNANDEZ HERNANDEZ, LUZ ELISA SALAZAR LEONI Y DARAIN GUSTAVO MONTES MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.306.229, 7.418.330, 13.566.416 y 12.849.511, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS INTERVINIENTES: SARA MUÑOZ MORALES Y RAYMER ANDREA MUJICA PERAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.845.529 y 17.854.447, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.417 y 148.847, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

El proceso se inició con la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 02 de diciembre de 2011 (folios 01 al 14, pieza 1), recibida -previa distribución- por este Juzgado el día 07 de ese mismo mes y año (folio 66, pieza 1), y admitido en fecha 16 de diciembre del mismo año, luego de la subsanación por parte del demandante (folios 69 y 70, pieza 1).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 88 al 123, pieza 1), se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 125, pieza 1), a la cual compareció el apoderado judicial de la demandante, quien refirió los vicios denunciados en el libelo de demanda; la apoderada judicial de los trabajadores beneficiarios de la providencia administrativa impugnada, así como el fiscal del Ministerio Público; y concluyó el acto (folios 126 a 131, pieza 1); se ordenó la apertura del lapso probatorio, porque se promovieron medios de prueba en la audiencia, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en el lapso legalmente previsto (folio 170 al 171, pieza 1).

En la oportunidad de los informes escritos, presentó la representación Fiscal y la apoderada judicial de los intervinientes, los cuales se encuentran agregados a los autos (folios 160 al 169 y 185 al 207, pieza 1).

El 23 de mayo de 2013 (folio 210), el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, se recibieron las resultas de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2012, donde el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmo la sentencia interlocutoria supra mencionada (folios 236 al 242, pieza 1).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, que influyen el trabajo como hecho social.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

M O T I V A
La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01027, dictada en el expediente Nº 078-2011-01-00362, de fecha 05 de octubre del 2011; donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, señalando que; “[…] Los referidos trabajadores, en fecha 12 de mayo de 2011, en una actitud violenta tomaron la empresa y secuestraron al personal directivo, el cual fue liberado solo gracias a la intervención de la fuerza pública y a partir de esa fecha no regresaron más a trabajar […]”, agregó también “[...] Los actores por voluntad propia y sin que mediara despido alguno dieron por terminada la relación de trabajo, al punto de que presentaron por ante los tribunales laborales del Estado una demanda judicial en la que exigieron el pago de las prestaciones de antigüedad contenidas en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos intereses […]” e invoca los siguientes vicios:

1.- INCONSTITUCIONALIDAD: La parte demandante denuncia que la providencia administrativa recurrida es inconstitucional, porque: “[…] la Inspectoría del Trabajo con el dictamen del referido acto vulneró las normas establecidas en los artículos 506, 508 del Código de Procedimiento Civil y El 49 Constitucional […]”, alega que “[…] la violación al debido proceso se manifiesta en el rechazo que el Inspector del Trabajo hace de la prueba testimonial promovida por mi mandante, sin expresar fundamentación alguna […]” (folios 8 al 10, pieza 1).

De igual manera el demandante manifestó tanto en el libelo, como en la audiencia, “[…] el Inspector del Trabajo al decidir esta controversia, sujeta a su consideración por la vigencia del Decreto de Inamovilidad, estaba obligado aplicar supletoriamente las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo. Esta infracción constituye una violación al derecho constitucional de mi representada al debido proceso, lo cual determina que la Providencia impugnada presente un vicio de inconstitucionalidad que determina su nulidad […]” (folios 8 y 10, pieza 1).

El apoderado judicial de la parte demandante también manifestó, “[…] el Inspector del Trabajo dio por cierto la existencia del despido alegado por los trabajadores sin que en autos hubiese ninguna prueba del mismo. Con ello se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Cívil […], agrega lo siguiente “[…] no puede decirse que en el presente caso no hay violación al debido proceso porque el artículo 49 constitucional no se refiere expresamente a las reglas de valoración de los testigos ni a la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado. Estas reglas, así como todas las normas procesales aplicables conforman el debido proceso […]”, (folios 8 al 10)

La apoderada judicial de los intervinientes manifestó en la audiencia de juicio “[…] no existe ningún vicio ni violación porque los actos administrativos son cuasi jurisdiccionales se rigen por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no por el Código de Procedimiento Civil […]”, en los informes la apoderada de los intervinientes alego, “[…] la demandante expone que en relación a la testimonial promovida por ALMACENADORA CORTACA, nada aportó al procedimiento, el testigo no da plena fé de los hechos acaecidos el día 12 de mayo de 2011, el testigo trabaja para una empresa de vigilancia y recibe ordenes directas del ciudadano Leonardo Villalobos, quien es el dueño de la empresa y como se desprende de su respuesta del interrogatorio […]” (folio 185 al 207, pieza 1).

La apoderada judicial de los intervinientes alego en la audiencia de juicio “[…] lo primero que se presentó fue el procedimiento de despido masivo, y luego los trabajadores en el lapso legal solicitan el reenganche y pago de salarios caídos […]”, agrega que “[…] desde el mes de diciembre la empresa dejaba de pagar los salarios, luego en el mes de mayo la empresa dejaba de pagar el salario del mes de abril, la empresa manifestó que no tenía dinero para pagar, en reuniones estando todos los trabajadores el representante de la empresa les manifestó que renunciaran porque el no tenía dinero para pagarle a los trabajadores, los trabajadores se trasladaron ante la inspectoría del trabajo presentando un procedimiento por despido masivo y luego ante el tramite del mismo decidieron incoar en forma separada el reenganche cada uno de ellos […]”, (folios 128 y 129)

La representación Fiscal, opinó en los informes, respecto de los vicios alegados de la providencia Administrativo Nº 01027, de fecha 15 de octubre de 2011, emanado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, opinando “[…] de la revisión de de la causa se desprende que en fecha 06/07/11, en el acto de contestación en la sede de la Inspectoría del Trabajo los apoderados de la empresa alegaron y consignaron copia de la demanda de prestaciones sociales signada con el Nº KP02-L-2011-000804, interpuesta en fecha 27/05/11 […]”, agregó que “[…] en fecha 10/06/11, acudieron a la vía administrativa a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, observándose contradicción en las pretensiones solicitadas y de lo cual debió el Inspector del Trabajo pronunciarse conforme al criterio jurisprudencial […]”, (folio 160 al 169, pieza 1).

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que no hubo oposición, ni impugnación de las mismas (folios 15 al 65, pieza 1). De igual manera, se le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de los intervinientes, aunque la parte demandante realizó oposición, este Tribunal se pronuncio sobre la pertinencia y legalidad de dichas documentales (folios 132 al 152). De los antecedentes del procedimiento administrativo, llevado en el expediente 078-2011-01-00362, se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, los cuales constan en tres (03) cuadernos separados. Así se decide.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa:
“[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]

De igual manera, el Artículo 5. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos intersubjetivos:
En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (negritas agregadas).

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, siendo la inamovilidad laboral, tal como lo ordena el Decreto, un procedimiento tramitado de conformidad con el Artículo 453. Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento que se dictó la providencia administrativa Nº 1027, considerando quien Juzga, la faculta que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes antes mencionadas, al momento de resolver un conflicto intersubjetivo, Así como aplicar los principios que rigen en materia laboral.

Es por ello que en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo debe considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil; en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 078-2011-01-00362, la Inspectora del Trabajo valoró las pruebas aportadas por las partes, evacuando las testimoniales promovidas, tal como se observa de las actas del procedimiento administrativo, estimando y considerando al momento de decidir, las que según su apreciación, aportaban medios de convicción veraces sobre los hechos, para resolver la controversia, por lo que se declara improcedente lo alegado al respecto por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se establece.-

La apoderada de los accionantes en el procedimiento administrativo, solicita que el Inspector les restituya en su puesto de trabajo, por estar tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial, dictado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.914, en fecha 16 de diciembre de 2010; lo cual se observa de las solicitudes presentadas en el procedimiento administrativo (folio 2 al 4, 40 al 42, 78 al 80, 116 al 118, pieza 1), se evidencia que lo planteado por los accionantes -trabajadores- era que se encontraba amparado de inamovilidad laboral, prevista en el Decreto 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, siendo necesario considerar si los trabajadores encuadraban en los supuestos que ampara el Decreto de inamovilidad.

El Inspector del Trabajo determinó dicha inamovilidad, la cual fue negada por el empleador manifestando “[…] en fecha 12 de mayo los trabajadores en una actitud violenta tomaron la empresa, secuestraron al personal directivo el cual fue liberado solo gracias a la intervención de la fuerza pública y a partir de esa fecha no regresaron mas a trabajar en la empresa. Lo que es mas los trabajadores mismos dieron por terminada la relación de trabajo, al punto de que presentaron ante los tribunales laborales del Estado una demanda judicial en la que exigen el pago de las prestaciones de antigüedad […]”, (folio 52, pieza 3, expediente administrativo), situación que resulta necesario para este Juzgador analizar.

El Artículo 89 Constitucional, establece la obligación del Estado en proteger el trabajo como un hecho social, lo que implica garantizar el desempeño del mismo y de quienes intervienen en este proceso; la inamovilidad resulta una protección especial tramitada por el procedimiento establecido en el Artículo 453. Ley Orgánica del Trabajo, la cual beneficia a los trabajadores que gozan de tal protección; siempre que sus condiciones encuadren en los supuestos que determina el Decreto de inamovilidad, dictado por el Ejecutivo Nacional, lo cual fue verificado por la Inspectora del Trabajo, en el procedimiento administrativo, declarando procedente el reenganche y pago de los salarios caídos, solicitados por los accionantes en el procedimiento administrativo.

Quien Juzga observa, que los trabajadores intentaron ponerse a derecho por vía administrativa- inspectoría del trabajo- al igual que por vía jurisdiccional, lo cual se verifica de autos, sin embargo, la parte demandante en este proceso, alega que los trabajadores beneficiarios de la providencia administrativa Nº 1027, intentaron una demanda por cobro de prestaciones, ante la Jurisdicción laboral, y según sus dichos, implica la perdida del derecho a intentar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo.

Ante tal alegato, es preciso citar lo indicado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.482 de fecha 28 de junio de 2002, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, la cual establece:

“[…] Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche […]” (negritas agregadas).

De lo anterior se observa, que la aceptación del pago de las prestaciones sociales en trabajadores que gozan estabilidad relativa, genera una renuncia al derecho de intentar un procedimiento de reenganche; criterio confirmado y ampliado, mediante sentencia de la Sala Constitucional Nº 1952 de fecha 15 de diciembre de 2011; situación que en los autos no se constata, es decir, no se verifica la aceptación al pago de prestaciones sociales, y más aun que se trata, de trabajadores que gozan de inamovilidad. De las documentales aportadas por la parte demandante, marcado con la letra “C”, se encuentra carátula de expediente signado con el Nº KP02-L-2011-804, libelo de demanda y poder (folios 30 al 65, pieza 1), sin observarse consignación y aceptación del pago de prestaciones sociales, ni cumplimiento de la obligación por parte de la demandante, a los trabajadores beneficiarios de la providencia administrativa Nº 01027.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, dispone lo siguiente:

“[…] El despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto Nº 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”

Al no constar el pago de las prestaciones, queda abierta la oportunidad para los trabajadores de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tal como fue el caso; sin embargo, las solicitudes presentadas por ante la inspectoría del trabajo, fueron motivadas en el hecho de estar amparados bajo el Decreto Nº 7.914, en fecha 16 de diciembre de 2010, (folio 2 al 4, 40 al 42, 78 al 80, 116 al 118, pieza 1, expediente administrativo), declarando la Inspectora del Trabajo, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 51 al 62, pieza 3, expediente administrativo), por lo que se declara improcedente lo alegado por la parte demandante. Así se establece.-

Se observa que en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, todos fueron notificados para emplazar en la fecha y hora fijada para la celebración del acto, tal como consta en carteles de notificación que rielan en el expediente administrativo (folio 30, 34, 68, 72, 108, 114, 144 y 152, pieza 1 del expediente administrativo), donde se evidencia que efectivamente se notificaron a las accionadas, compareciendo en la oportunidad correspondiente, para contestar la demanda y promover pruebas (folios 154 y 155, pieza 1, expediente administrativo).

Este Juzgador observa que la providencia administrativa 01027, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, así como en el procedimiento administrativo llevado en el expediente 078-2011-01-00362, se cumplieron con los supuestos procesales contemplados en el Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se declara sin lugar el vicio de inconstitucionalidad denunciado. Así se decide.-

2. FALSO SUPUESTO DE HECHO: el apoderado judicial la parte demandante manifiesta en su libelo de demanda “[…] El acto recurrido incurre en un falso supuesto de hecho porqué parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el decreto de inamovilidad Nº 7.914 de fecha 16/12/10, mientras que en la realidad no hubo tal despido, el cual nunca fue probado en autos […]”, también agregó “[…] la providencia impugnada dice que mi representada alegó que los trabajadores habían abandonado el trabajo, mientras que en el expediente consta que mi representada nunca hizo ese alegato […]”, de igual manera manifiesta que la providencia administrativa utiliza una redacción enrevesada que impide la comprensión porque al momento de condenar dispone lo siguiente “[…] en base a todo lo expuesto se procede a valorar las pruebas promovidas por la empresa ALMACENADORA CORTACA C.A., quedando fuera de todo contexto el grupo de empresas Cortaca, en virtud de que la empresa principal asumió en el acto de contestación la responsabilidad en cuanto a la existencia de la relación de trabajo […] (folios 5, 10 al 12, pieza 1).

En los informes la apoderada de los intervinientes alego, “[…] los trabajadores están en su pleno derecho de ser amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República Nº 7914 de fecha 16 de diciembre de 2010, consta en el libelo de demanda no admitido nunca por el tribunal, que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente […]”, también agregó “[…] del acto administrativo que se impugna, la demandante informa que es contradictorio el acto administrativo porque condena conjuntamente al grupo al reenganche de los trabajadores al respecto dedo destacar que la inspectoría no hace más que reconocer que el grupo cortaca es un grupo de empresas y un grupo económico […]” (folio 185 al 207, pieza 1).

La representación Fiscal, opinó en los informes orales, respecto a la existencia del vicio de falso supuesto en la providencia administrativa Nº 01027, de fecha 05 de octubre de 2011, emanado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, opinando “[…] la representación del patrono negó que hubiese practicado despido alguno, por lo que la controversia se abrió a pruebas con la carga para cada una de las partes de probar sus respectivas afirmaciones […]”, la representación fiscal considera “[…] respecto a lo argumentado por el Inspector del Trabajo referido a la falta de accionamiento por parte del patrono ALMACENADORA CORTACA C.A., del procedimiento de calificación de despido, mal puede exigirse al patrono un reenganche forzoso, imposible como sería para el patrono forzar la reincorporación del trabajador que abandonó su puesto de trabajo, exponiéndolo a una orden de reenganche inmediato que implícitamente supondría una condena […]” emitiendo opinión favorable al presente recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa, (folio 160 al 169, pieza 1)., (folio 94, pieza 2).

En el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, se realizó la acumulación de ocho (08) expedientes administrativos por auto de fecha 06 de julio de 2011 (folio 153, pieza 1, expediente administrativo), dejando constancia el Inspector del Trabajo de la manera como serian acumulados y en que expedientes refiriendo lo siguiente:

“[…] En fecha 29 de junio del año 2011, el abogado, WILMER JAVIER NUÑEZ CHIRIVELLA, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada; “ALMACENADORA CORTACA, C.A”, quien anexa copia certificada del poder, y solicita la acumulación de los expedientes Nros. 078-2011-01-362, 078-2011-01-00363 , 078-2011-01-00364 , 078-2011-01-00365, 078-2011-01-00366, 078-2011-01-00367, 078-2011-01-00368, 078-2011-01-00369, es por lo que el despacho acuerda lo solicitado […]”, se desprende del mismo auto “[…] en tal sentido se ordena desglosar los expedientes 078-2011-01-362, 078-2011-01-00363 , 078-2011-01-00364 , 078-2011-01-00365, y agregarlos en uno solo, así como tachar foliatura y estampar la correcta. En consecuencia; en lo adelante quedarán identificados con e Nro. 078-2011-01-362 […]”, (negritas agregadas).

Los expedientes administrativos antes mencionados, corresponden según las actas del procedimiento administrativo a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO LOPEZ, MARIELA JOSEFINA HERNANDEZ HERNANDEZ, LUZ ELISA SALAZAR LEONI, DARAIN GUSTAVO MONTES MARIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.306.229, 7.418.330, 13.566.416, 12.849.511, en el orden respectivo; sin embargo, quien Juzga observa que en la providencia administrativa Nº 1027, solo hace mención de los ciudadanos antes mencionado, ya que del auto de fecha 06 de julio de 2011 (folio 153, pieza 1, del expediente administrativo), ordena acumular los expedientes Nº 078-2011-01-00367, 078-2011-01-00368, 078-2011-01-00369, en el expediente signado con el número 078-2011-01-00366, por lo que el alcance de esta Sentencia solo incide sobre los beneficiarios de la providencia administrativa Nº 1027, la cual resuelve los expedientes administrativos acumulados en el expediente Nº 078-2011-01-00362; por ser la providencia administrativa Nº 1027, la que corresponde a los mismos; además, en la identificación de las partes solo se menciona a los ciudadanos antes identificados, así como lo discutido y lo condenado por el Inspector del Trabajo. Así se establece.-

De lo alegado por la parte demandante, en sus dichos que no existe despido por parte de ALMACENADORA CORTACA C.A, considera quien Juzga, que el empleador debió solicitar la apertura de un procedimiento de calificación de faltas, sin embargo, afirmó en la audiencia de juicio que los trabajadores no fueron despedidos, y afirma lo siguiente:
“[…] seguidamente la representación de la empresa ALMACENADORA CORTACA, C.A, procede a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: (se transcribe taxativamente el acta). 1.- si los solicitantes prestan servicio en su representada: contestó: no, no los prestan. Es todo. 2.- Si reconoce la inamovilidad invocada por los solicitantes: contestó no, mi representada no ha efectuado despido alguno. en fecha 12 de mayo los trabajadores en una actitud violenta tomaron la empresa, secuestraron al personal directivo el cual fue liberado solo gracias a la intervención de la fuerza pública y a partir de esa fecha no regresaron mas a trabajar en la empresa. Lo que es mas los trabajadores mismos dieron por terminada la relación de trabajo, al punto de que presentaron ante los tribunales laborales del Estado una demanda judiciales la que exigen el pago de prestaciones de antigüedad contenida en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos intereses […]”, (negritas agregadas).

Al igual que en la contestación realizada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 078-2011-01-00362, se observa que la Inspectora del Trabajo consideró en la providencia administrativa Nº 01027, lo alegado por el apoderado judicial de ALMACENADORA CORTACA C.A., según sus dichos si no los despidió, y no solicitó calificación de falta, debía incorporar a sus respectivos puestos de trabajo, a los solicitantes de el reenganche, ya que se encontraban amparados por el Decreto de inamovilidad Especial, dictado por el Ejecutivo Nacional; La inspectora del trabajo no aplicó lo establecido por el Artículo 135. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la contestación de ALMACENADORA CORTACA C.A, resulta insuficiente negar el despido, sino que además debía desvirtuar lo alegado en el procedimiento administrativo. Por lo que se declara improcedente lo alegado por la parte demandante. Así se decide.-

Por otra parte, lo alegado por el demandante con relación a que la Inspectora del Trabajo, condena al Grupo Cortaca, C.A., aun cuando ALMACENADORA CORTACA, C.A., reconoció la relación laboral con los trabajadores, accionantes en el procedimiento administrativo, se verifica de la providencia administrativa Nº 01027, que tal situación, fue considerada por la Inspectora del Trabajo al momento de decidir (folio 28, pieza 1), sin embargo, determinó la existencia de un grupo económico en los siguientes términos:

“[…] Ahora bien, atendiendo a que en el presente caso ha quedado suficientemente probada la existencia de un grupo de empresas, lo cual se traduce en el hecho que cualquiera de los miembros del grupo, quedan obligados a responder a los trabajadores al pago de las prestaciones reclamadas, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante, en consecuencia se condena al reenganche y pago de salarios caídos en forma conjunta al grupo de empresas compuestas por ALMACENADORA CORTACA, C.A, CORTACA, C.A, TRANSCORTACA S.A., Y GRUPO CORTACA, S.A., resultando una obligación indivisible del grupo que actúa como unidad económica que en materia de orden público e interés social, persigue proteger los derechos de los trabajadores, que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Así se decide […]”, (negritas agregadas).

Por lo que este Juzgador considera, que la inspectora determinó sobre quien recae la obligación de dar cumplimiento de la providencia administrativa Nº 01027, ya que ante la existencia de un grupo económico, debía condenar a quienes integran el mismo, de igual manera, observa este Juzgador de las actas del procedimiento administrativo Nº 078-2011-01-00362, que en repetidas oportunidades se trasladaron para ejecutar el reenganche, negándose la empleadora ALMACENADORA CORTACA C.A, a cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa Nº 01027, lo cual se evidencia de las actas del procedimiento administrativo (folios 70 al 77, pieza 3, expediente administrativo ), por lo que se declara improcedente lo denunciado a este respecto, por la parte demandante. Así se establece.-

Luego de la lectura de la Providencia Administrativa Nº 01027, y de la revisión del expediente administrativo Nº 078-2011-01-00362, se observa que la Inspectora del Trabajo, consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, cumple con los requisitos que establece el Artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando su decisión en la existencia de un grupo económico, además de la procedencia de la inamovilidad laboral solicitada por un los trabajadores accionantes en el procedimiento administrativo, por lo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no se observa de la lectura de la providencia el vicio alegado por el demandante, por lo que se declara improcedente el vicio de falso supuesto. Así se decide.-

En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que no se observan los vicios alegados; por lo que se declara improcedentes los vicio denunciados por el demandante de la providencia administrativa Nº 01027. Así se decide.-


D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la nulidad de la providencia administrativa Nº 01027, de fecha 05 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 078-2011-01-00362.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos, dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 10 de enero de 2012, en el asunto Nº KH09-X-2011-000259.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de octubre de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO

WSRH/rh.-