REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º


ASUNTO No. AP22-R-2013-000007

PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL BARTOLI VILORIA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 4.084.268.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERTHA TORO y ROSE THOMAS, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.389 y 21.177, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORVEL MERCANTIL C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 1, Tomo 78-A en fecha 28/06/1979.

APOERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY SUAREZ Y GREGORIO NATALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 515 y 12.683 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha, 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que acoge en su totalidad el contenido de la experticia complementaria del fallo que consta de los folios (181 a l 220) de la tercera pieza, presentada por la experto contable designada por el Tribunal ciudadana Lenor Rivas, en la demanda interpuesta por el ciudadano José Angel Bartoli Viloria contra Corvel Mercantil C.A., por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 02 de octubre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El A quo mediante acta de fecha veintidós (22) de abril de 2013, acoge en su totalidad el contenido de la experticia complementaria del fallo que consta de los folios (181 a l 220) de la tercera pieza, presentada por la experto contable designada por el Tribunal ciudadana Lenor Rivas, en la demanda interpuesta por el ciudadano José Angel Bartoli Viloria contra Corvel Mercantil C.A., por concepto de diferencias de prestaciones sociales, en base a las siguientes consideraciones:

“…En el día hábil de hoy, 22 de Abril 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la reunión con los expertos, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos, ILDEMARY GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.748.959, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el número 41.384, y EUGENIO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 4.207.164, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el número 20.285, seguidamente se dio inicio al acto y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente así como el escrito de impugnación presentado por la representación de la parte demandada, se pudo constatar que la impugnación versa sobre los siguientes aspectos: los salarios base de calculo, determinados por el experto en su informe pericial; la forma de capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales; los lapsos de exclusión determinados para la corrección monetaria. Ahora bien, se desprende de una forma clara y precisa del contenido del fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral cuarto relativo a la prestación de antigüedad, lo siguiente:
… “A tal efecto, se ordena experticia complementaria del fallo, a fin de que el experto contable determine cual fue el salario promedio percibido por el demandante, para lo cual deberá determinar las comisiones devengadas por el actor durante el último año de servicio, en la contabilidad de la empresa accionada; y de lo contrario, se tendrá como cierto el listado de comisiones contenido en el cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, al cual se remite en el libelo de demanda; así mismo, el perito debe considerar las comisiones que se le adeudaban al actor según lo establecido supra y cuyo pago se ordena en este fallo. ...”

De lo contenido en el fallo definitivamente firme se colige claramente la potestad del experto de considerar los salarios promedios contenido en el cuaderno de recaudos N°1, en caso de no logar acceder a los correspondientes registros en la contabilidad de la empresa, motivo por el cual considera este Juzgador que la experticia se encuentra ajustada a derecho y dentro de los limites de la sentencia definitivamente firme. ASI SE ESTABELCE.

En relación a la forma de capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, una vez revisados por el Tribunal y los expertos contables, los cálculos que cursan a los folios (200 y 201) se pudo verificar que los mismos se encuentran ajustados a lo contenido en el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo, sin presentar errores en su forma de capitalización.

Para finalizar los lapsos de exclusión determinados para la corrección monetaria, provienen de la consignación en autos del cómputo emanado de la coordinación judicial cursante de los folios (122 al 176), tal y como se verificó de la revisión de los autos y de la experticia complementaria de fallo consignada por la ciudadana Lenor Rivas, por lo que resulta incierto lo alegado por el impugnante en el capitulo (III) de su escrito.

En base a los argumento antes esgrimidos éste Tribunal acoge en su totalidad el contenido de la experticia complementaria del fallo que consta de los folios (181 a l 220) de la tercera pieza, presentada por la experto contable designada por el Tribunal ciudadana LENOR RIVAS. ASI SE ESTABLECE.-…“

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo, que la sentencia recurrida ordeno realizar la experticia complementaria del fallo, conforme a un salario base no indicado en la sentencia de la sala de casación social del 23 de abril del 2010, siendo que no es la experta contable quien tiene la potestad de decidir en base a cual salario se deben calcular los conceptos condenados a pagar, siendo esta una potestad del órgano encargado de impartir justicia, es decir que la conducta de la experta está fuera de los límites del fallo, como erróneamente lo obvio la sentencia apelada del 22 de abril del 2013, lo que constituye una conducta ilegal de la experta, llena de arbitrariedad, lo que no fue advertido por la sentencia apelada violentando así los motivos de hecho y de derecho de la decisión, incurriendo en incongruencia negativa por cuanto no resolvió nada de lo solicitado, la experta dice que se trasladó a la sede de la empresa accionada, y dijo que luego de haber tocado varias veces no tuvo respuesta, pero no indica si lo que tocó fue la puerta de la entrada de la empresa o la planta baja, ni indica en que fecha ni a que hora fue el aludido traslado, ni la persona que la atendió, ni le solicitó al juez que agotara los mecanismos de notificación correspondientes, asimismo la extralimitación de la experta que hace nula de nulidad absoluta la experticia, se determina en al página 12 de la experticia, en la que expone los intereses sobre las prestaciones sociales los obtuvo con capitalización de los intereses anuales, siendo esto una usura y anatocismo, así mismo la sentencia recurrida quebrantó lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 19/09/2011 la experto contable Lenor Rivas consignó experticia complementaria del fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/04/2010 contentivo del expediente N° AH22-L-1993-0041. 2) En fecha 17/10/2011 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de impugnación y reclamación de la experticia. 3) En fecha 19/10/2011, al Juzgado A quo ordenó la designación de dos expertos contables a los fines de de que asesoraran al juez en virtud de la impugnación presentada por la parte demandada, siendo los mismos los expertos contables Ildemary Granado y Eugenio Gamboa. 4) En fecha 20/03/2013, el Juzgado A quo fija la reunión con los expertos para el día 22/04/2013, fecha en la cual se celebró dicha reunión y se emitió por escrito la decisión en la que acoge en su totalidad el contenido de la experticia complementaria del fallo que consta de los folios (181 a l 220) de la tercera pieza, presentada por la experto contable designada por el Tribunal ciudadana Lenor Rivas, en la demanda interpuesta por el ciudadano José Angel Bartoli Viloria contra Corvel Mercantil C.A., por concepto de diferencias de prestaciones sociales. 5) en fecha 29/04/2013 la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 22/04/2013 emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto al cual se asignó el N° AP22-R-2013-000007.

Una vez realizado un recorrido por las actas procesales que componen el presente expediente, y analizadas las mismas, considera conveniente quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte demandada recurrente en la audiencia oral por ante ésta Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado establecido en sentencia N° 281 de fecha 29/03/2011, en los siguientes términos:

“…La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho…”

Asimismo, establece la norma adjetiva civil en su artículo 243, lo requisitos que debe contener toda sentencia, en los siguientes términos:

“…Artículo 243.-Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”

Ahora bien, partiendo del criterio, así como de la norma parcialmente transcrita, observa ésta Alzada que la decisión apelada, que riela inserta de los folios 351 y 352 de la pieza N° 4 del expediente, efectivamente adolece del vicio de inmotivación, en vista que de dicha decisión no se evidencian los motivos de hecho ni de derecho sobre los cuales se debe cimentar o fundamentar su decisión sentencia, y al ser estos motivos requisitos fundamentales de toda sentencia emitida por un Órgano Judicial como lo es el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma debió cumplir con los mismos. En consecuencia, se declara procedente lo establecido por la parte apelante en cuanto al vicio de inmotivación, del que adolece la decisión recurrida. Así se decide.-

Por otra parte, en relación con lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatado como transgredido, en el que se establece:

“…Artículo 159.- Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal…”

En aplicación de la norma transcrita ut supra, y de una revisión de las actas, no se evidencia que el juez A quo haya reproducido por escrito el fallo completo de la decisión emitida por ese tribunal en fecha 22/04/2013, en cumplimiento con los requisitos exigidos en la norma delatada como transgredida (Art. 159 Loptra), en consecuencia se declara procedente lo alegado por la parte demandada apelante en cuanto al punto relacionado con la violación de lo establecido en el artículo 159 de la norma adjetiva laboral. Así se decide.-

Aunado a lo anterior se evidencia del expediente que el A quo no actuó conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en vista que, si bien, una vez impugnada la experticia complementaria del fallo en fecha 29/04/2013, el juez A quo ordenó la designación de los nuevos expertos y fijó la reunión con los mismos para el día 22/04/2013, fecha en la cual se llevó a cabo dicha reunión, siendo que en esa misma oportunidad emitió la decisión recurrida; observa ésta alzada que la norma establecida como transgredida establece que se debe reunir con dos nuevos expertos con la finalidad de decidir sobre lo reclamado por la parte que haya impugnado la experticia complementaria del fallo, la cual en efecto denunció que la experticia en cuestión era impugnada por excesiva, y siendo que de una revisión de la experticia complementaria del fallo presentada por la experto contable designada por el tribunal de ejecución, ciudadana Lenor Rivas, la cual corre inserta del folio 182 al 221 de la pieza N° 4 del expediente, se evidencia una inconsistencia en la suma de las cantidades correspondientes a la indexación de antigüedad, en la columna referida a Monto Actual, en el último sub-total acumulado se evidencia una cantidad de Bs. 4.622.918,92 y en la fila inferior inmediata se denota un monto de Bs. 6.206.985,38, existiendo una diferencia inexplicable para éste Juzgado de Bs. 1.584.066,46 (folio N° 215 de la pieza N° 4 del expediente), es decir que no fue revisada a los fines de corregir los errores en los que pudo incurrir la primera experto contable y que fueron delatados por la parte demandada impugnante. Por todo lo anteriormente planteado, a juicio de éste Tribunal Superior, el acta emanada del Juez A quo, no se trata de una decisión, clara, positiva y precisa, siendo que con ese actuar contravino lo que quedó establecido la sentencia a ejecutar, por lo que resulta forzoso revocar la decisión recurrida, y ordenar en ese sentido la reposición de la causa al estado en que el A quo, mediante el asesoramiento de los expertos, revise y corrija la experticia presentada en fecha 19/09/2011 conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del fallo a ser ejecutado, procediendo a realizar el cómputo de los conceptos condenados, de acuerdo a la misma, a fin de preservar la doble instancia, anulándose la decisión recurrida. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22/04/2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte sentencia conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ




NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO,

Abg. VIVIANA PÉREZ