REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de octubre de 2013
203º y 154º

Ponenta: Jueza integrante: Nancy Aragoza Aragoza

Asunto Nº CA- 1480-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 381-13
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA MORCELLE RAMOS, en su condición de Fiscala Auxiliar Nonagésima Encargada de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en Materia Penal Ordinario (victimas Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en contra del ciudadano ARISTIDES MEDINA RUBIO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación al artículo 77 ordinales 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.A.S.A. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 05 de abril de 2013, mediante Resolución Judicial Nº 124-13, esta Instancia Superior admitió el recurso de apelación, lo cual, pasa a decidir el fondo en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrenta en su escrito recursivo, que la defensa privada solicito el control judicial al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el referido Tribunal insto al Ministerio Público a la práctica de diligencias, las cuales habían sido negadas mediante acta motivada por esa Representación Fiscal, por considerar que no cumplían con las previsiones establecidas en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo arguye la recurrenta que observa esa Representación Fiscal a la defensa que la opinión desfavorable con relación a las diligencias que fueron solicitadas, no era una causa que impidiera que la parte en el caso en concreto la defensa del imputado, insistiera en llevarlas a cabo, empero ya no como diligencias de investigación sino como genuinos medios probatorios. Concluyendo el Ministerio Público que en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y al derecho, y que ningún juez puede obligarlo a ejercer la acción penal para determinar la acusación de un determinado delito.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones luego de analizadas las actuaciones, que el Tribunal a quo se pronunció con basamento a la potestad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, en resguardo del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al emitir pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por el defensor del ciudadano ARISTIDES MEDINA RUBIO, al término de la audiencia preliminar, a la que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llegando a la conclusión que la institución de la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 (actual 174 y 175) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puede ser planteada en cualquier estado y grado de la causa, bajo las formas y normas del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Jueza recurrida en la celebración de la audiencia preliminar, observó que el Ministerio Público no cumplió con el control judicial ordenado por ese Órgano Jurisdiccional, siendo está, la autoridad encargada de cumplir y hacer cumplir los autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, y por vía de consecuencia, decretó la nulidad del escrito acusatorio, por violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para mayor abundamiento, es oportuno señalar que de conformidad con la Sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto del 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades jurisprudenciales la Sala ha establecido lo siguiente:
“…la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí, que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad…”. (Se reitera sentencia N° 425 del 2 de diciembre de 2003)…”
En conclusión, luego de analizadas las actuaciones, se observa que el Tribunal a quo decidió declarar con lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la defensa técnica, por violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de ANULAR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, sustentada en la acreditación que el Ministerio Público si bien libró los referidos oficios relacionados con la solicitud de la defensa, a fin que se ejecutase diligencias ordenadas por el Tribunal de la recurrida, a través del control judicial acordado, dichas ordenes no fueron ejecutadas en su totalidad, en virtud, que no consta en las actas procesales las respectivas citaciones de los llamados a ser evaluados, así como tampoco consta en las actuaciones solicitud de información por parte del Despacho Fiscal al organismo policial de investigación a los efectos de conocer los resultados de dichas diligencias, en razón de ello, este Órgano Colegiado Superior considera que la Jueza a quo no incurrió en lo aducido por la recurrenta, por el contrario, actuó ajustada a derecho y garante de la Tutela Judicial Efectiva.
Siendo esto así, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrenta, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y Confirma el fallo apelado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada CLAUDIA MORCELLE RAMOS, en su condición de Fiscala Auxiliar Nonagésima Encargada de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en Materia Penal Ordinario (victimas Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 190 y 191 (Actual 174 y 175) del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 195 (Actual 180) eiusdem; y en consecuencia, Confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI.
LAS JUEZA INTEGRANTES,
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Ponenta OTILIA D. CAUFMAN.
LA SECRETARIA,
ABOGADA GABRIELA RATTIA LARES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA GABRIELA RATTIA LARES
Asunto Nro. CA-1480-13.
NAA/RMT/ODC/gr/rm.-