REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de octubre de 2013
203° y 154°
Jueza Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto: CA-1559-13 VCM
Resolución Judicial: N° 385 -13
Mediante Resolución Judicial Nº 222-13 de fecha 08 de julio de 2013, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Days María Guzmán Valdez, Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Nelson Elhin Hermoso Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.797, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento y Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al efecto, esta Instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recurrenta alega que los elementos que tomó en consideración la juzgadora para imponer la privación judicial preventiva de libertad a su representado, son totalmente incongruentes e insuficientes para establecer el delito admitido toda vez que de las actuaciones no se puede evidenciar si la victima es vulnerable en razón de su edad, lo que si puede comprobarse es la capacidad de discernimiento para la realización del acto sexual dado a que la misma ya ha tenido otras experiencias por lo que mal podría la juzgadora acreditar la condición de vulnerabilidad de la sujeta pasiva y más allá de ello que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido la defensa considera que los elementos que llevaron a la jueza a la plena convicción que su representado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho, son ineptos para demostrar el delito al no señalar las condiciones para acreditar el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable previsto en el artículo 44.1 de la ley especial,
Asimismo, argumenta la defensa que la decisión se encuentra absolutamente inmotivada al no existir elementos lógicos y congruentes que permitan determinar una relación de causalidad entre el supuesto acto carnal y su patrocinado, señalando que la víctima en su declaración en ningún momento aduce que fue obligada a tener relaciones sexuales con su defendido, ya que la progenitora fue permisiva, destacando que su representado le amuebló un apartamento con sus enseres domésticos, y al efecto, cita las Sentencias Nos. 0080 y 046 de fechas 13 de febrero de 2001 y 11 de febrero de 2003 dictadas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la motivación del fallo; concluyendo que la representación fiscal no presentó en la audiencia respectiva las presuntas evidencias que incriminaran a su representado, ni probó la vulnerabilidad de la víctima, cercenando el derecho a la defensa y violentando derechos y garantías constitucionales y procesales sometiéndolo a un proceso viciado al privarlo de su libertad.
Analizadas las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Nelson Elhin Hermoso Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.797; la consecuente presentación ante el órgano jurisdiccional y como consecuencia de ello, la realización de la respectiva audiencia, esta Corte observa que fueron realizadas con apego a la legalidad, procediendo la recurrida a considerar los elementos de convicción como la declaración de la adolescente victima quien de manera creíble aseveró ante el órgano receptor de denuncias que si bien tuvo relaciones sexuales con el agresor, no fueron con su consentimiento, continuando éste acosándola hasta la fecha de su aprehensión y así se evidencia de las actuaciones contenidas en el expediente entre ellas: Denuncia ante la Fiscalía Nonagésima del Área Metropolitana de Caracas y Actas de Entrevista de fechas 13 de mayo de 2013; Ecosonograma Obstétrico realizado a la adolescente en la Misión Barrio Adentro. Centro Diagnóstico Integral. Agustín Codazzi en fecha 18 de abril de 2013 anexo a los folios 72 al 74 y Oficio N° 9700-227-686-2012 de fecha 06 de junio de 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas anexo a los folios 80 al 82, relacionado con la Experticia Informática en la cual se constatan mensajes de texto entre la victima y el imputado; no pudiéndose demeritar la palabra de la adolescente victima quien por su escaso discernimiento en la fecha de los hechos no distinguió sobre la conducta inadecuada y aberrante de su agresor, y esto bajo ninguna circunstancia debe tomarse como una oscuridad en su relato; lo contrario, estableció con su dicho la certeza del contacto sexual reiterado a instancia del ciudadano Nelson Elhin Hermoso Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.797, de 61 años de edad.
Al respecto, la jueza recurrida, en cumplimiento a los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respetando en todo momento los derechos del referido ciudadano, consideró que para el momento procesal existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Nelson Elhin Hermoso Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.797 por la presunta comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento y Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual la decisión se encuentra motivada al explicar las razones del decreto en cuestión; advirtiendo, que la recurrida si se refirió en su fallo a la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración la penalidad que conlleva uno de los delitos acreditados; y en este sentido la Corte se permite citar al doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su Libro “La Privación Judicial de Libertad, cuando acertadamente establece que:
“la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de la libertad lleva al legislador, de una parte a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253… con relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso en el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares… y, de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001 en el parágrafo primero del artículo 251, según lo cual: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Así, esta Instancia Revisora concluye que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a denunciar que los elementos de convicción utilizados por la Jueza de Instancia para imponer la privación judicial preventiva de libertad a su representado son incongruentes e insuficientes para establecer los delitos admitidos, así como evidenciar si la victima es vulnerable en razón de su edad e igualmente aseverar que la decisión esta absolutamente inmotivada al no existir elementos lógicos y congruentes del tribunal que permitieran determinar una relación de causalidad entre el supuesto acto carnal y su patrocinado; razón por la cual esta Alzada considera que al configurarse inequívocamente los supuestos establecidos en el hoy artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:
UNICO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Days María Guzmán Valdez, Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Nelson Elhin Hermoso Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.797, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento y Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia Confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
OTILIA DE CAUFMAN
Ponenta
LA SECRETARIA,
GABRIELA RATTIA LAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GABRIELA RATTIA LAREZ
Asunto Nro. CA-1559-13-VCM
RMT/OC/NAA/grl/avm/r.-
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