REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de octubre de 2013
203° y 154°

Jueza Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto: CA-1589-13 VCM
Resolución Judicial: N° 382 -13

Mediante Resolución Judicial Nº 271-13 de fecha 13 de agosto de 2013, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Soraya Salas Martínez, Defensora Pública Séptima con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra el pronunciamiento dictado en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual una vez acreditado el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Adán Rodríguez Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-4.039.662, en perjuicio de la ciudadana Marianni Alessandra Rodríguez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-24.314.895. En tal sentido, esta Instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrenta alega que la juzgadora al aseverar que existían suficientes elementos de convicción para dictar la medida de coerción personal a su defendido, la causó un gravamen irreparable, advirtiendo que en base a lo que consta en el expediente no se cuenta con elementos que pudieran a inculpar al ciudadano José Adán Rodríguez Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-4.039.662, no constando un informe psicológico que certificara la veracidad de los hechos denunciados, no explicándose como se priva a una persona por el solo dicho de la presunta víctima explanada en un acta de entrevista, además de no estar presente en la audiencia; reiterando que los elementos de convicción para fundamentar el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son insuficientes para determinar si su patrocinado es el autor del hecho punible, ya que solo se toma en cuenta los elementos subjetivos y no los objetivos del delito..

Analizadas la exposición de la recurrenta y la decisión impugnada, esta Alzada observa que la juzgadora argumentó suficientemente los elementos de convicción que configuran el ilícito imputado y la presunta responsabilidad del ciudadano antes mencionado; en otros términos, acreditó los elementos objetivos del tipo penal: la conducta, el medio y el resultado, así como el elemento subjetivo: el dolo al estar consciente el imputado que su inadecuada conducta es un hecho punible, y al efecto se consideró: El acta de entrevista de fecha 16 de mayo de 2012, (Se infiere 2013) anexa a los folios 16 y 17 del expediente, en la cual la victima manifestó ante el órgano receptor de denuncia, la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el día miércoles 15 de mayo de 2013 a las 01:30 de la tarde aproximadamente se encontraba en su casa con su padre de nombre José Adán Rodríguez Terán, en el cuarto de él viendo televisión cuando de repente se acostó a su lado, empezó a tocarla sus partes intimas, le quitó la pantaleta y la penetró con su pene logrando eyacularle en la parte baja de la espalda, concretamente en los glúteos, narrativa ésta coherente y creíble y la cual cuando se trata de delitos de naturaleza sexual, ocurridos rutinariamente en la clandestinidad, alejado el sujeto activo de cualquier testigo o testiga, debe ser valorada

Es necesario reiterar que no asistir la victima a la audiencia como lo denuncia la defensa no impide al órgano jurisdiccional decidir en esta etapa procesal, toda vez que la mujer agredida decide si concurre o no, razón por la cual imponerle esta obligación conllevaría la victimización secundaria, observándose de las actuaciones la práctica de la prueba anticipada, y en cuanto a la falta de un informe psicológico, si bien este instrumento es relevante, el mismo formara parte de la fase investigativa, olvidando la defensa que el abuso de una mujer por cualquier persona y máximo por su progenitor constituye un problema de salud mental más grave y destructivo de cualquier otro tipo de agresión; por lo que independientemente que la victima haya tenido relaciones sexuales previas y no repeler el “ataque de su progenitor”, la recurrida al constatar los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 en su Parágrafo Primero y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal; suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta autoría del imputado y la presunción razonable del peligro por la magnitud del daño causado, estableció el decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano José Adán Rodríguez Terán, sobre la base repetimos de una declaración precisa y sin contradicciones, circunstancias que para esta Instancia revisora en cumplimiento de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son suficientes para imponer dicha medida, por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Soraya Salas Martínez Defensora Pública Séptima con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensora del ciudadano José Adán Rodríguez Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-4.039.662, en contra de la decisión dictada el día 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por consecuencia, se confirma el fallo apelado
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de Instancia.
LAS JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI.


ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
OTILIA CAUFMAN
Ponenta.


LA SECRETARIA,

GABRIELA RATTIA LAREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

GABRIELA RATTIA LAREZ







Asunto Nro. CA-1589-13 VCM.
RMT/NAA/OC/grl//oc/r..-