JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada el día 25 de septiembre de 2013, por la abogada KIMBERLYN YOHANA FLORES POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.695, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General (E) de la República por órgano del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas referente a la documentales, invoca, promueve, reproduce y hace valer el mérito favorable que se desprende del recurso incoado, de los documentos que acompañaron el escrito recursivo y del expediente judicial, en el cual consta el procedimiento administrativo iniciado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y que dio como resultado el acto administrativo recurrido, particularmente de la prueba documental que cursa en:
• UNICO: Ratifica el acto administrativo Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual se sancionó, por estar incurso en los hechos conforme al artículo 69 numerales 1º, 2º, 6º, 10º, 13º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En cuanto al merito favorable invocado en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la promoción y hacer valer el mérito de autos de forma genérica no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
-II-
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba promovido en el Capítulo II del escrito de pruebas, en el cual: “[hace] valer el principio de la comunidad de la prueba; en tal sentido, reproduce el mérito favorable de los autos, en cuanto beneficien, así como las pruebas aportadas, evacuadas y el de los escritos presentados por la recurrente” (Corchetes de este Tribunal).
En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba invocado en el Capítulo II del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la promoción y hacer valer el mérito de autos de forma genérica no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOU
Exp. N° AP42-G-2013-000009
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