JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2013-000310

Caracas, 10 de octubre de 2013
203° y 154°

En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 797, de fecha 26 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida por la abogada María Juana Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 10, Tomo A-5, en fecha 17 de mayo de 1994, contra la Providencia Administrativa Nro. DEC-13-00149-2012 de fecha 26 de septiembre de 2012, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual ordenó a la referida empresa la sustitución del motor objeto de la presente controversia, por un motor nuevo, así como a efectuar las reparaciones pertinentes a todas y cada una de las fallas y desperfectos ya evaluados por la empresa e impuso una multa de ochocientas (800) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de sesenta mil ochocientos bolívares (Bs. 60.800,00), siendo notificada en fecha 8 de noviembre de 2012.

Dicha remisión, se realizó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 14 de junio de 2013.

En fecha 7 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de agosto de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante decisión Nº 2013-1879 dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en fecha 14 de junio de 2012, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de Escalante Motors Mérida C.A., contra la Providencia Administrativa No. DEC-13-00149-2012, de fecha 26 de septiembre de 2012, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). En tal sentido, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada con excepción de la competencia.

En fecha 2 de octubre de 2013, se acordó el pase del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en fecha 7 de octubre de 2013.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2013-1879 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de septiembre de 2013, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, efectuando las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 7 de mayo de 2013, la representación judicial de Escalante Motors Mérida, C.A., introdujo ante el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción del estado Mérida, demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-13-00149-2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Narró, que el acto administrativo cuya nulidad se demanda era “[l]a providencia [sic] administrativa [sic] No. DEC-13-00149-2012 de fecha 26 de septiembre de 2012 emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) […omissis…] notificada a [su] representada el ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual le ordena proceder de manera inmediata a sustituir el motor del vehículo objeto de estudio por uno nuevo a la representación de la sociedad mercantil Construcciones Mecánicas y Civiles C.A. (COMECI, C.A.) […omissis…] así como a efectuar las reparaciones pertinentes a todos y cada una de las fallas y desperfectos ya evaluados por la empresa, en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión; así como también decide de conformidad a lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 ejusdem., sancionar a [su] representada con multa de Ochocientas (800) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Sesenta Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (60.800,00) […omissis…] por la presunta infracción del artículo 8 numerales 3, 6 y 17, artículo 16 numeral 4 y los artículos 17, 78 y 84 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de (sic) los Bienes y Servicios […]”. [Corchetes y Negrillas de este Juzgado].

Expuso, en relación a los hechos que, “[e]n fecha 05 de junio de 2007 ESCALANTE MOTORS MERIDA [sic] C.A. dio [sic] en venta a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS [sic] Y CIVILES C.A. (COMECI C.A.) una camioneta marca Ford […omissis…] [d]icho vehículo estaba amparado por la póliza de garantía Nro. 2243326, cuyo período de vigencia era de veinticuatro (24) meses o cuarenta mil kilómetros, lo que ocurriera primero contados a partir de la fecha de adquisición”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Manifestó, que el vehículo antes descrito fue llevado por la empresa compradora a sus talleres según se desprende del “HISTORIAL DE LA UNIDAD” desde el 28 de septiembre de 2007, a los 6.500 km para el primer cambio de aceite y filtro sin reportar ninguna falla, hasta el 4 de enero de 2010, “[…] después de 11 meses desde la última revisión del vehículo y casi un año después de vencida la garantía, con un kilometraje de 74.212 km, que el vehículo ingresa al taller reportándose por primera [sic] una falla de pérdida de refrigerante, determinándose fisura en el reservorio que para ese entonces reemplazado con el refrigerante”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Refirió, que “[e]n fecha 21/06/2011 y con un recorrido de 84.679, es decir 16 meses después de vencida la garantía que el vehículo ingresa por primera vez reportando ruido en el motor, por lo cual se reemplazaron 24 taquetes, 24 balancines y un árbol de leva solo [sic] del lado izquierdo, que era el que estaba en mal estado por desgaste y uso del vehículo”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Subrayado del original).

Puntualizó, que “[e]n fecha 11 de mayo de 2011 el […omissis…] Vicepresidente de Construcciones Mecánicas y Civiles C.A. (COMEDI, C.A.), interpuso por ante la Coordinación Regional del INDEPABIS Mérida, denuncia contra [su] representada […omissis…] alegando que el vehículo que la empresa le vendió presentó desde sus inicios ruido de traqueteo del motor y pérdida constante de refrigerante, anomalías que según indica fueron denunciadas verbalmente por él ante la empresa vendedora durante el tiempo de la garantía, obteniendo siempre como respuesta que ‘… algunos vehículos presentaban esa modalidad de funcionamiento, mas ello no revestía peligro alguno ni indicaba la existencia de falla, manteniendo la reposición constante de refrigerante’, lo cual constituyo en su opinión una negativa injustificada de satisfacer su pretensión […omissis…] [l]uego refiere que el 17 de noviembre de 2010 ante la persistencia del ruido del motor se realiza nuevamente otro diagnóstico computarizado en la Concesionaria donde se reporta que el vehículo no presentaba falla alguna. Y que en fecha 07 de enero de 2011 en viaje para [sic] desde Mérida a Cúcuta el vehículo perdió aceleración, trono [sic] en su interior y se detuvo totalmente, […omissis…] en fecha 11 de enero de 2011 el vehículo fue trasladado a los talleres de Escalante Motors Mérida C.A. a fin de que esta concesionaria diera respuesta al daño sufrido por éste por el vicio oculto del vehículo o de alguna de las piezas reemplazadas”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original).
Indicó, que en “(…) fecha 02 de febrero de 2012 fija la audiencia para el acto de descargo para el día 13 de febrero de 2012 […omissis…], fecha esta última en que se celebró el acto sin presencia de la parte que represento, abriéndose luego el procedimiento a pruebas con promoción de la parte denunciante, finalizando el procedimiento con la providencia Nro. DEC-1300149-12 de fecha 26 de septiembre de 2012, cuya nulidad se demanda. En fecha 22-10-2012 la Administración también libró la planilla de liquidación de la multa señalada en la decisión, por la cantidad de sesenta mil ochocientos bolívares (Bs. 60.800,00) […omissis…] la cual fue pagada por [su] representada en fecha 26 de noviembre de 2012 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Subrayado del original).

Alegó, que “[…] la Administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho puesto que basa su decisión en los siguientes hechos todos falsos o inexistentes: 1) Que el vehículo presentó desde su compra ruido y traqueteo en el motor; 2) Que este hecho fue denunciado durante el período de la garantía al Departamento de Servicios de mi representada; 3) Que mi representada se negó al (sic) solventar las quejas formuladas por el denunciante dentro del período de la garantía […omissis…] 4) que vencido el período de la garantía la empresa denunciada indicó al denunciante que la pérdida de refrigerante podía deberse a la fuga en el sistema de enfriamiento, bien por el reservorio, por el radiador, por alguna manguera o conexión; 5) que vencida la garantía y dada la persistencia del ruido y fallas de movimiento del motor aunado a la pérdida de refrigerante ingreso (sic) al Concesionario el 03 de julio de 2010, el 14 de julio de 2010 y finalmente el 11 de enero de 2011; 6) que las fallas del motor son las mismas fallas que tuvo desde la adquisición del vehículo y que no fueron solventadas en el período de la garantía”. [Corchetes de este Juzgado].

Agregó, que “[…] no existe en el expediente ninguna prueba que demuestre que las fallas estuvieran presentes desde la compra del vehículo ni que las mismas hubieran sido denunciadas ante el Departamento de Servicio de mi representada. La única referencia a estos hechos que hay en el expediente es el dicho del denunciante contenido en el escrito denuncia y que fue en lo único que la Administración se fundamentó para darlo por cierto”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Aseveró, que “[…] la Administración no tenía ningún elemento probatorio en el expediente que le permitiera llegar a esa conclusión, (…) la prueba que ella tenía a su disposición para determinar la extensión y origen de los daños que actualmente posee el vehículo era una experticia, prueba que no solo (sic) no solicito, sino que se negó a evacuar cuando le fue solicitada por la parte denunciante, por lo que mal puede ella sin ningún elemento que así lo demuestre, afirmar que la falla que actualmente posee el motor es la misma que tuvo desde el momento de su compra […]”.[Corchetes de este Juzgado].

Sostuvo, que “[…] tal como quedó antes demostrado, la Administración al fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera diferente, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que la llevó a concluir que hubo negativa por parte de [su] representada de darle al denunciante información suficiente, oportuna, veraz y comprensible sobre el bien o servicio, le impidió el uso y disfrute del bien y se negó injustificadamente a satisfacer la demanda del denunciante, todo lo cual constituye violaciones a lo establecido en el artículo 8 numerales 3, 6 y 17, artículo 16 numeral 4 y artículo 17, 78 y 84 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, siendo claro que este vicio de falso supuesto de hecho que afecta el acto es esencial puesto que si la Administración hubiere fundamentado su decisión en los hechos tal como ocurrieron la decisión hubiese sido otra”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Arguyó, que “[i]gualmente la providencia cuya declaratoria de nulidad se pretende adolece de nulidad absoluta, por cuanto uno de los requisitos esenciales del acto, es su objeto, […omissis…] siendo necesario que tal objeto sea determinado con precisión por la administración […omissis…] [e]n el caso que nos ocupa la Administración estableció en la parte dispositiva de su decisión que [su] representada debía proceder ‘...de manera inmediata a sustituir el motor del vehículo objeto de estudio por uno nuevo […omissis…] así como efectúe las reparaciones pertinentes a todos y cada una de las fallas y desperfectos ya evaluados por ustedes...’ […omissis…] es difícil precisar que [sic] quiere decir la Administración con la frase del dispositivo que anteriormente se resalta, qué es lo que además de sustituir el motor debe hacer mi representada para cumplir con la decisión administrativa. Si las soluciones discutidas con el denunciante respecto al motor eran la reparación del motor o su sustitución, y ya se procedió a sustituir el motor de acuerdo a lo ordenado por la Administración, a qué otras reparaciones se refiere la decisión […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Observó, que “[…] el acto administrativo impugnado también está viciado de nulidad por haberse dictado en un procedimiento donde se violó el debido proceso y el derecho de defensa de mi representada […]”, toda vez que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se designó al denunciante como “correo especial” para practicar la correspondiente notificación, lo cual -a su decir- no sólo viola el dispositivo en que se fundamenta tal designación, sino que también deja el lapso de comparecencia de su representado ante la Administración a merced del denunciante. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Alegó, que “[…] lo debió haber hecho la Administración a fin de no violar el derecho de defensa de [su] representada, era dejar sin efecto la notificación practicada […omissis…] además la Administración violó el derecho a la igualdad de las partes en el procedimiento, puesto que si [sic] consideró importante notificar a la parte denunciante de la fecha en que tendría lugar el acto de descargos […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado del original).

Expresó, que “[t]ambién hubo violación del debido proceso y a la defensa de mi representada, en virtud de que la Administración al fijar el acto de descargo no siguió el procedimiento establecido en la ley de la materia […omissis…] [l]a fijación del auto de descargo se hizo mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012 […omissis…] un día antes de la fecha en que aparece agregada a los autos la boleta de notificación […omissis…] por lo que […omissis…] es imposible determinar con certeza si los lapsos fueron computados correctamente […omissis…] [e]l vicio denunciado en este párrafo a pesar de ser un vicio de procedimiento que en principio solo [sic] acarrearía la anulabilidad del procedimiento, al haber afectada en el derecho de defensa de mi representada encuadra en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Señaló, que “[…)] la Administración violó el principio de globalidad y exhaustividad de los actos administrativos contemplados en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que impone a la Administración tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes tanto en el inicio como en la tramitación del procedimiento, y resolver todos los pedimentos y cuestiones planteadas en el mismo. Al no haberlo hecho así y por estar involucrado el derecho a la defensa, el acto queda afectado de nulidad”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Aseveró, que “[…] adolece la decisión impugnada del vicio de inmotivación producto del silencio de pruebas en que incurrió la Administración al no valorar los medios probatorios cursantes en el expediente administrativo […omissis…] Es claro entonces que la Administración lo que hizo fue indicar algunos de los medios probatorios que cursaban en el expediente pero no hizo ninguna valoración de los mismos […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Insistió, que “[…] el acto administrativo impugnado mediante este escrito adolece igualmente de nulidad absoluta en virtud que impone una sanción a mi representada sin que en el expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos allí señalados, menoscabando la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que INDEPABIS prácticamente fundamentó la decisión en las afirmaciones del denunciante […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que “[…] se anule el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Nro. DEC-1300149-12 de fecha 26 de septiembre de 2012, relacionado con el procedimiento administrativo sancionatorio signado con el número MER-DEN-000618-2011, ordenándose el reembolso del dinero pagado por la multa indebidamente impuesta”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-1879 dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, para conocer de la demanda de nulidad ejercida por la abogada María Juana Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Escalante Motors Mérida, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. DEC-13-00149-2012 de fecha 26 de septiembre de 2012, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual ordenó a la referida empresa la sustitución del motor objeto de la presente controversia, por un motor nuevo, así como a efectuar las reparaciones pertinentes a todas y cada una de las fallas y desperfectos ya evaluados por la empresa e impuso una multa de ochocientas (800) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de sesenta mil ochocientos bolívares (Bs. 60.800,00). En tal sentido, en cumplimiento a la referida decisión, pasa este Juzgado a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, efectuando el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.


Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que la presente demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial y no se evidencia la caducidad, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden público.

En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Juana Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. DEC-13-00149-2012 de fecha 26 de septiembre de 2012, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual ordenó a la referida empresa la sustitución del motor objeto de la presente controversia, por un motor nuevo, así como a efectuar las reparaciones pertinentes a todas y cada una de las fallas y desperfectos ya evaluados por la empresa e impuso una multa de ochocientas (800) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de sesenta mil ochocientos bolívares (Bs. 60.800,00), siendo notificada en fecha 8 de noviembre de 2012.

Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 ejusdem al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.

Asimismo, se ordena de conformidad con el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, la notificación de la parte demandante y del ciudadano LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PÁEZ, en su condición de Vicepresidente de Construcciones Mecánicas y Civiles C.A., por ser el denunciante en el procedimiento administrativo llevando por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y en razón del referido procedimiento se dictó la Providencia Administrativa hoy impugnada. Cúmplase lo ordenado y líbrense las correspondientes notificaciones.

Ahora bien, este Tribunal constató de las actas que no se evidencia el domicilio del denunciante ciudadano LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PÁEZ, motivo por el cual se proveerá sobre la referida notificación una vez conste en autos el expediente administrativo.

En tal sentido, a los fines de las notificaciones a practicarse en el estado Mérida este Tribunal ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia o de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que corresponda. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Juana Maldonado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. DEC-13-00149-2012 de fecha 26 de septiembre de 2012, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS);

2.- ORDENA notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al ciudadano LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PÁEZ, y a la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.;

3.- ORDENA comisionar Juzgado de Primera Instancia o de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que corresponda;

4.-ORDENA solicitar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2013-000310