JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000370


En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Ernesto Andueza Galeno y Mariano de Alba Uribe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.680 y 179.514 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE-PALMOLIVE, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, quedando anotada bajo el Tomo 7, Número 2.672, posteriormente modificados sus estatutos sociales según consta de asientos de Registro de Comercio hechos por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1985, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 30-A-Sgdo; en fecha 1º de junio de 1990, bajo el Nº 50, Tomo 72-A-Sgdo; en fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 122-A-Sgdo, y en fecha 16 de julio de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 150-A-Sgdo, contra la “(…) Providencia Administrativa Nº 19712 (…) [de] fecha 30 de octubre de 2012 (…), mediante la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (“AAD”) correspondiente a la solicitud identificada con el Nº 11598175 (…)”, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 30 de septiembre de 2013 se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente judicial, en esa misma fecha se ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de octubre de 2013, según consta en nota de Secretaría que corre inserta en el folio cincuenta y cinco (55).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 26 de septiembre de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE-PALMOLIVE, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que “[en] fecha 01 de abril de 2005, COLGATE-PALMOLIVE, C.A. y COLGATE-PALMOLIVE COMPANY celebraron un contrato de contribución tecnológica con una vigencia de quince años”. (Mayúscula y negrillas del original, Corchetes de este Tribunal).
Indicaron que “[p]osteriormente en fecha 24 de agosto de 2005, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (“SIEX”) emitió la Constancia de Calificación de Empresa Extranjera para la empresa COLGATE-PALMOLIVE COMPANY. En consecuencia la propia SIEX, en fecha 19 de diciembre de 2005, y con una vigencia desde el 21 de julio de 2005 hasta el 01 de abril de 2020, emitió la Constancia de Registro de Contrato de Contribución Tecnológica (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Asimismo arguyeron que “[en] fecha 06 de agosto de 2009, tal y como lo reconoc[ió] CADIVI en la Providencia Administrativa Nº 19712 que dictó en fecha 30 de octubre de 2012, COLGATE-PALMOLIVE, C.A. introdujo a través del respectivo operador cambiario, la solicitud AAD signada con el Nº 11598175 por concepto de contribución tecnológica para los meses de noviembre y diciembre de 2008”. (Mayúscula y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Así alegaron que “[en] el momento de introducir dicha solicitud, COLGATE-PALMOLIVE, C.A. presentó el respectivo Contrato de Contratación Tecnológica, así como la Constancia de Registro del [contrato indicado], de conformidad con lo exigido por la normativa correspondiente. Adicionalmente, dicha empresa presentó la Constancia de Calificación de Empresa emitida por el organismo nacional competente como lo es la SIEX. En esa misma oportunidad COLGATE-PALMOLIVE, C.A. presentó el Registro de Inversión Extranjera Directa emitido por la SIEX, conjuntamente con todos los demás documentos que eran necesarios para que la solicitud de AAD fuera procesada”. (Mayúscula y negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Órgano Jurisdiccional).
Siguiendo ese orden de ideas, la parte recurrente indicó que “[en] fecha 13 de julio de 2010 (…), la SIEX a través de un acto administrativo, decidió revocar la Constancia de Registro de Contrato emitida en fecha 19 de diciembre de 2005 (…)”. (Mayúscula del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Igualmente indicaron que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 30 de octubre de 2012 decidió negar la solitud de AAD Nº 11598175 por concepto de contribución tecnológica interpuesta por COLGATE-PALMOLIVE, C.A. fundamentándose en los alegatos anteriormente transcritos y basados en la Providencia Nº 056 de CADIVI.
Conforme a ello, el recurrente indicó que en fecha “(…) 04 de diciembre de 2012 COLGATE-PALMOLIVE, C.A. presentó un recurso de reconsideración en contra de la negativa de CADIVI de otorgar la AAD identificada con el Nº 11598175”. (Mayúscula y negrillas del original, paréntesis de este Órgano Jurisdiccional).
Del mismo modo la sociedad mercantil recurrente arguyó que “[h]asta la presente fecha, CADIVI no ha decidido dicho recurso, cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”) le otorgaba 90 días hábiles una vez que el recurso fuera interpuesto en vista de que la decisión de CADIVI con respecto al recurso de reconsideración agotaba la vía administrativa. Esto significa que el pasado 22 de abril de 2013 se configuró el silencio administrativo (…)”. (Negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Aunado a todos los hechos up supra señalados, la sociedad mercantil recurrente denunció que el acto administrativo objeto de nulidad presenta el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto en “(…) el acto administrativo mediante el cual la SIEX decidió revocar la Constancia de Registro de Contrato del respectivo contrato de contribución tecnológica entre COLGATE-PALMOLIVE, C.A. y COLGATE-PALMOLIVE COMPANY claramente se evidenci[ó] que dicha Superintendencia tomó su decisión con efectos hacia el futuro (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, Paréntesis de este Juzgado).
Así señalaron que “(…) lo cierto es que durante los meses de noviembre y diciembre de 2008, meses relacionados con la solicitud de divisas ante CADIVI, el contrato de contribución tecnológica entre [ambas sociedades mercantiles] estaba totalmente vigente y debidamente registrado, por lo que [la sociedad mercantil recurrente] cumplió a cabalidad lo dispuesto por la normativa establecida en el Decreto Nº 2095”. (Negrillas del original, Paréntesis y corchetes de este órgano Sustanciador).
Del mismo modo indicaron que la revocatoria hecha por SIEX no resultaba extensiva para que CADIVI concluyera que el contrato ya señalado, nunca estuvo registrado, ya que la SIEX en su acto administrativo determinó que su revocatoria sería aplicable hacia futuro.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto la sociedad mercantil recurrente denunció que “(…) la decisión de CADIVI de negar la solicitud AAD incurr[ió] en una aplicación retroactiva de la decisión de la SIEX (…). [Razón por la cual CADIVI incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho debido a que lo que] requiere tanto el Decreto Nº 2.095 como la Providencia Nº 056 es que el registro del Contrato [estuviera] vigente en la fecha en que se [fuesen a prestar] los servicios de asistencia técnica”. (Mayúsculas del original, Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Arguyeron los recurrentes que “(…) CADIVI confirmó el falso supuesto de derecho en el que incurrió al negar la AAD en su Providencia Nº 19712 pues simplemente se limitó a argumentar que la SIEX evaluó `el desempeño de la Constancia de Registro de Contrato de Transferencia Tecnológico Nº NCTT-181-2005, en función no solo de los eventos futuros sino también desde su inicio´”. (Negrillas del original, paréntesis de este Juzgado).
Por otra parte los recurrentes alegaron que el retraso de CADIVI al evaluar las Autorizaciones de Adquisición de Divisas no podía ocasionar un perjuicio en su contra.
Finalmente solicitaron que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar, se anule la Providencia Nº 19172 de CADIVI y ésta emita la solicitud de AAD para la solicitud signada con el Nº 11598175 por concepto de contribución tecnológica para los meses de noviembre y diciembre de 2008.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE-PALMOLIVE, C.A., contra la “(…) Providencia Administrativa Nº 19712 (…) [de] fecha 30 de octubre de 2012 (…), mediante la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (“AAD”) correspondiente a la solicitud identificada con el Nº 11598175 (…)”, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Ernesto Andueza Galeno y Mariano de Alba Uribe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.680 y 179.514 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE-PALMOLIVE, C.A.,. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Ernesto Andueza Galeno y Mariano de Alba Uribe, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE-PALMOLIVE, C.A., contra la “(…) Providencia Administrativa Nº 19712 (…) [de] fecha 30 de octubre de 2012 (…), mediante la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (“AAD”) correspondiente a la solicitud identificada con el Nº 11598175 (…)”, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


EXP. N° AP42-G-2013-000370
BAR/LOTT