JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000385
En fecha 04 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Richard Sánchez Torres, titular de la cédula de identidad Nº 3.921.139, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil INSEL AIR INTERNATIONAL B.V., debidamente registrada por ante el Notario Público residenciado en Curazao, Henri Theodoor Marie Burgers, en fecha 21 de abril de 2006, documento traducido al castellano y debidamente apostillado según la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1965, bajo el Nº 5896 en fecha 08 de noviembre de 2006, posteriormente inscrita sucursal para su domiciliación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 77, Tomo 103-A, asistido por el abogado Cyrus E. Cueva Urbaneja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.008, contra el “(…) acto administrativo de efectos particulares (…) identificado con la Notificación PRE-CJU-GPA-1451/2102 y Número 008 del 14 de marzo de 2013 que lleva adjunta la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/274-12 de fecha 19 de octubre de 2012 por medio del cual se impuso a [su] representada la sanción contentiva de multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT) y contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/196-12 de fecha 30 de mayo de 2013 adjunta a la Notificación pre/CJU/GPA/ 3553 /2013 del 19 de junio de 2013 que declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por INSEL AIR INTERNATIONAL B.V.; recibidas estas dos últimas, Notificación y Providencia Administrativa, el 23 de agosto de 2013 (…)”, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
El 08 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 04 de octubre de 2013, el ciudadano Richard Sánchez Torres, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil INSEL AIR INTERNATIONAL B.V., debidamente asistido por el abogado Cyrus E. Cueva Urbaneja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.008, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó el recurrente que en el presente caso existe una indebida aplicación del marco legal por cuanto “[el] (…) procedimiento administrativo (…) parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, al establecer que el vuelo 630 operado por [su] representada Insel Air International B.V. (INSEL AIR), en fecha 12 de septiembre de 2012 desde el aeropuerto internacional Arturo Michelena de Valencia Estado Carabobo, cometió presuntamente la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1. del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Alegó que el acto administrativo impugnado “(…) violenta el principio constitucional previsto en el numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Paréntesis del escrito).
En este orden de ideas arguyó el recurrente que “[la] providencia administrativa Nro. PRE-CJU-GPA-274-12 establec[ió] en su primer folio útil en la parte denominada “ORIGEN DEL PROCEDIMIENTO”, la comisión de la infracción administrativa prevista en los numerales 1. 1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, [teniendo que] [l]a citada providencia administrativa [mencionó el artículo y los numerales citados] como fundamentación principal del acto administrativo sancionatorio contenida en ella, así mismo en su segundo folio útil se identific[ó] de manera completa en acta Nro. VLN/2011/442, de fecha 12 de septiembre de 2011 `fecha de la presunta comisión de la infracción´, suscrita por la funcionaria del INAC ciudadana Belen Oramas identificada con la cédula de Identidad Nro. V-15.054.597, en su condición de Técnico en Información Aeronáutica II , (SIC) adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del INAC (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, paréntesis y corchetes de este Tribunal).
Arguyó que la funcionaria anterior indicada además de mencionar la referida infracción en el acta que suscribió, indicó que hubo retraso en el vuelo 630 que cubría la ruta Valencia-Curazao por un tiempo de 56 minutos motivado a falla en el sistema de chequeo, razón por la cual indicó el recurrente que por parte de su representada “[n]o se omitió el cumplimiento del horario en el sentido en el cual está señalado en la Ley, cual sería operar haciendo caso omiso a las autorizaciones del INAC (…)”. (Paréntesis de este Juzgado, negrillas del original).
Reafirmó que “(…) no se omitió porque sí se operó pero con una demora en la salida del vuelo, que por ser menor a dos horas ni siquiera contempla algunas indemnizaciones y compensaciones al pasajero que están en las Condiciones Generales de Transporte Aéreo para otras demoras (…)”. (Paréntesis de este Juzgado, negrillas del original).
Indicó, que “[p]or otra parte la funcionaria Belén Oramas en el Acta Nro. VLN/2011/442, de fecha 12 de septiembre de 2011 calific[ó] como motivo del retraso a “FALLA EN SISTEMA DE CHEQUEO”; demora por demás no sancionable como puede notarse fácilmente en el articulado de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo dictadas por el INAC. En todo caso [éste resulta ser un hecho] no previsible y de ninguna manera es un descuido o negligencia por parte de INSEL AIR (…)”. (Corchetes y paréntesis de este órgano Jurisdiccional. Mayúsculas y negrillas del original).
Además luego de hacer un análisis de la regulación existente sobre la figura del retraso indicado en el acta impugnada, el recurrente arguyó que no se tomo en consideración la normativa vigente, resultando de vital importancia mencionar “(…) el artículo 7 y los numerales 3 y 4 del artículo 10 de la Providencia en comento, [donde se establece] (…) que será a partir de las dos (2) horas de RETRASO que nacen algunas obligaciones para compensar o indemnizar a los pasajeros, y es el tiempo contemplado en la norma para la articulación de las obligaciones de hacer del transportista, todas establecidas en los artículos [a los que hiso referencia el recurrente en su libelo]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Añadió, que “[el] vuelo 630 de fecha 12 de septiembre de 2011, según el manifiesto de vuelo embarcaron y volaron 147 pasajeros es decir el 96 por ciento (96 %) de ocupación de la aeronave, y no existe denuncia de alguno de esos 147 pasajeros [contra la sociedad mercantil recurrente]”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Por otro lado denunció que el acto administrativo impugnado presentó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que “(…) de un simple análisis del acta del 12 de septiembre de 2011, se observ[ó] que el retraso plasmado en ella, [fue] de solo 53 minutos, y la norma contenida en la Providencia Administrativa (…) PRE-CJU-353-09 de fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2009, la cual contiene la “Regulación Sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo”, (…) si bien es cierto se establece como definición que el retraso inicia a partir de los 20 minutos contados desde la hora señalada para la salida del vuelo, no es menos cierto que las obligaciones de hacer y de indemnizar surgen a las 2 horas de retraso después de la salida programada del vuelo, supuesto en el que no se subsumió [su] representada, por cuanto bien lo establec[ió] el acta, el mismo fue de 53 minutos. Así mismo el fundamento principal para la aplicación de la sanción contenida en la Notificación PRE-CJU-GPA-1451/2102 y el Número 008 del 14 de marzo de 2013 que llev[ó] adjunta la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/274-12 de fecha 19 de octubre de 2012 por medio del cual se impuso a [la recurrente] la sanción contentiva de multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT) y contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/196-13 de fecha 30 de mayo de 2013 adjunta a la Notificación pre/CJU/GPA/3553 /2013 del 19 de junio de 2013 que declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por INSEL AIR INTERNATIONAL B.V.; recibidas estas dos últimas, Notificación y Providencia Administrativa, el 23 de agosto de 2013”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Del mismo modo indicó que a pesar que el INAC no tomó en consideración otros hechos adicionales a la hora efectiva de despegue de la aeronave para determinar el retardo de determinado vuelo, consideró importante señalar que la referida hora de despegue se ve afectada “(…) por las demoras que sufr[ió] la carga del equipaje en la aeronave debido al mal estado de las correas transportadoras a cargo de las autoridades aeroportuarias en el aeropuerto de Valencia. Esto último es importante porque entre la hora de salida de la aeronave de la plataforma, que viene a ser la hora en la cual la aeronave inicia el desplazamiento asociado con el despegue u “ hora de fuera calzos ” definición aceptada oficialmente por la OACI en el Documento 7030, Procedimientos Suplementarios Regionales, y la propia hora de despegue pueden ocurrir, y ocurren, situaciones que suman minutos a un “retardo” por asuntos propios de la operación de aeronaves, como son, inter alia, las instrucciones del control de tránsito aéreo a las aeronaves durante su tránsito desde la plataforma continuando por las calles de rodaje hasta la cabecera de pista para iniciar el despegue. Se suma a esto, que la aeronave asignada para es[e] vuelo por INSEL pernoctó en el aeropuerto de Valencia como lo hace diariamente, por lo que [su] personal estuvo atendiendo a los pasajeros desde las 4:00 a.m. con la aeronave a su disposición para toda la logística que lleva aparejada un vuelo; sin embargo, la Guardia Nacional estuvo presente para las revisiones de seguridad y anti drogas a partir de las 5:30 a.m. lo cual agreg[ó] más tiempo de demora en el inicio del embarque de los pasajeros el cual deb[ió] comenzar con el visto bueno de la Guardía Nacional”. (Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Como consecuencia de todo lo narrado, el recurrente consideró que la multa que le fue impuesta a su representada no procede y por tanto solicitó que la demanda interpuesta, se admita y sustancie a los efectos de la ley y sea declarada con lugar en todas sus partes. Del mismo modo solicitó sean declaradas nulas “(…) la Notificación PRE-CJU-GPA-1451/2102 y Número 008 del 14 de marzo de 2013 que lleva adjunta la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/274-12 de fecha 19 de octubre de 2012 por medio del cual se impuso a [su] representada la sanción contentiva de multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT) y contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/196-12 de fecha 30 de mayo de 2013 adjunta a la Notificación pre/CJU/GPA/ 3553 /2013 del 19 de junio de 2013 que declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por INSEL AIR INTERNATIONAL B.V.; recibidas estas dos últimas, Notificación y Providencia Administrativa, el 23 de agosto de 2013 (…)”. (Mayúsculas del original, paréntesis de este Juzgado)
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Richard Sánchez Torres, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil INSEL AIR INTERNATIONAL B.V., contra el “(…) acto administrativo de efectos particulares (…) identificado con la Notificación PRE-CJU-GPA-1451/2102 y Número 008 del 14 de marzo de 2013 que lleva adjunta la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/274-12 de fecha 19 de octubre de 2012 por medio del cual se impuso a [su] representada la sanción contentiva de multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT) y contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/196-12 de fecha 30 de mayo de 2013 adjunta a la Notificación pre/CJU/GPA/ 3553 /2013 del 19 de junio de 2013 que declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por INSEL AIR INTERNATIONAL B.V.; recibidas estas dos últimas, Notificación y Providencia Administrativa, el 23 de agosto de 2013 (…)”, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Richard Sánchez Torres, titular de la cédula de identidad Nº 3.921.139, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil INSEL AIR INTERNATIONAL B.V., contra el “(…) acto administrativo de efectos particulares (…) identificado con la Notificación PRE-CJU-GPA-1451/2102 y Número 008 del 14 de marzo de 2013 que lleva adjunta la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/274-12 de fecha 19 de octubre de 2012 por medio del cual se impuso a [su] representada la sanción contentiva de multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT) y contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/196-12 de fecha 30 de mayo de 2013 adjunta a la Notificación pre/CJU/GPA/ 3553 /2013 del 19 de junio de 2013 que declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por INSEL AIR INTERNATIONAL B.V.; recibidas estas dos últimas, Notificación y Providencia Administrativa, el 23 de agosto de 2013 (…)”, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, en concordancia con el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
Caducidad de la acción.
Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Existencia de cosa juzgada.
Existencia de conceptos irrespetuosos.
Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene hacer mención que el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 122: Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes. […]”. (Negrillas del original).
Así las cosas, pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de treinta (30) días hábiles previstos en el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, lapso de caducidad al cual se encuentra sometido la sociedad mercantil INSEL AIR INTERNATIONAL B.V., para ejercer la presente demanda de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales.
En este orden de ideas, se constató de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda de nulidad interpuesta por el representante legal de la parte demandante, fue ejercido ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de octubre de 2013 y del acto administrativo impugnado se desprende el mismo fue dictado el 30 de mayo de 2013, sin embargo el mismo le fue notificado en fecha 23 de agosto de 2013 (vid folio 38) del expediente judicial, por lo que se considera que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles previstos en el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil. Así se declara.
En tal sentido, se evidencia que la presente demanda de nulidad fue ejercida tempestivamente, es decir, dentro de los treinta (30) días hábiles; asimismo, se constató que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo contentivo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INSEL AIR INTERNATIONAL B.V. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Richard Sánchez Torres, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil INSEL AIR INTERNATIONAL B.V., contra el “(…) acto administrativo de efectos particulares (…) identificado con la Notificación PRE-CJU-GPA-1451/2102 y Número 008 del 14 de marzo de 2013 que lleva adjunta la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/274-12 de fecha 19 de octubre de 2012 por medio del cual se impuso a [su] representada la sanción contentiva de multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT) y contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/196-12 de fecha 30 de mayo de 2013 adjunta a la Notificación pre/CJU/GPA/ 3553 /2013 del 19 de junio de 2013 que declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por INSEL AIR INTERNATIONAL B.V.; recibidas estas dos últimas, Notificación y Providencia Administrativa, el 23 de agosto de 2013 (…)”, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC); Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo; y Procurador General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA, remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2013-000385
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