JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de octubre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000391

El 8 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana LIVIA MIREYA DÍAZ GARCÍA, asistida por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa dictado en fecha 14 de mayo de 2013 por el DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la competencia y admisibilidad de dicha demanda, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

El 15 de julio de 2013, la ciudadana Livia Mireya Díaz García, asistida por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa dictado en fecha 14 de mayo de 2013 por el Director de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[l]a Dirección de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, dictaminó que compromet[ió] [su] responsabilidad administrativa como Directora de Auditoría (E) en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Alegó “[…] que durante [su] defensa en sede administrativa fue alegado el vicio de CARENCIA DE CAUSA, el cual ratifi[ca] nuevamente […omissis…] por cuanto el supuesto generador de responsabilidad administrativa en el cual supuestamente incurr[ió] en razón de ‘la autorización al pago-supuestamente indebido’ […omissis…] concluye el acto administrativo cuya nulidad solit[a] […omissis…] se encuentra relacionada con los motivos o circunstancias que dieron origen al inicio de los procedimientos, tanto de la potestad investigativa como de determinación de responsabilidades, ‘… por encontrase ejerciendo funciones de Directora de Auditoria avalando un Control Previo al Compromiso y al Pago […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

Alegó la violación al derecho a la defensa, el vicio de carencia de causa, el falso supuesto de hecho y de derecho, pues argumenta que “[…] cómo puede entonces declararse una responsabilidad administrativa cuando no existe relación entre los hechos que se imputan, los cuales además no fueron claros en su configuración, y la función que debía ejercer, requisitos sine qua non opera para que prospere una responsabilidad administrativa.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] una declaratoria de responsabilidad administrativa, sin especificar claramente los hechos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa, se incurre en violación al principio de causalidad que debe existir, entre el hecho imputado y la trasgresión legal, lo cual se encuentra ausente en el presente caso y por consiguiente lo vicia de ilegalidad […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[c]onforme a nuestra legislación, la imposición de una pena, y solo [sic] en el caso de que hubiese sido declarada culpable, REQUIERE PROPORCIONALIDAD EN SU APLICACION [sic] […omissis…] la administración ERRONEAMENTE [sic] Y VIOLANDO EL PRINCIPIO DE PROHIBICION [sic] DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ha pretendido aplicar a TODOS los funcionarios investigados LA MISMA SANCION [sic] PECUNIARIA, SITUACION [sic] ESTA [sic] GRAVISIMA [sic] Y QUE SE TRADUCE EN UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. La administración esta [sic] OBLIGADA A IMPUTAR PROPORCIONALMENTE A LA CULPA O DOLO EL MONTO A CANCELAR, DE ALLÍ QUE QUIENES HAYAN SIDO MAS [sic] CULPABLES DEBEN SUSTENTAR EL MAYOR PESO Y CARGO DE LA RESTITUCIÓN PATRIMONIAL. PERO JAMÁS PUEDE PRETENDER ENRIQUECERSE DE MANERA INJUSTA […omissis…] SITUACIÓN ESTA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Por último, solicitó se “[…] declar[e] con lugar el presente recurso, y en consecuencia, decretada la nulidad de los actos administrativos, de la multa, del reparo y de la responsabilidad administrativa contenidos en el auto decisorio de fecha 14 de mayo de 2013 […]”. [Corchetes de este Juzgado].





II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Livia Mireya Díaz García, asistida por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa dictado en fecha 14 de mayo de 2013 por el Director de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.

En ese sentido, vale destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y como quiera que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resultaría esta Corte competente para conocer de la presente demanda de nulidad.

Ahora bien, visto el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente de control fiscal, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado artículo 24 establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, ejerce potestades de investigación establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y no configura ninguna de las autoridades señaladas en numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que la presente demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial y no se evidencia la caducidad, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden público.

En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana LIVIA MIREYA DÍAZ GARCÍA, asistida por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa dictado en fecha 14 de mayo de 2013 por el DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se declara.-

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al ciudadano DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Asimismo de conformidad con el artículo 78 numeral 3 eiusdem a los ciudadanos CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, remitiéndole las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.

Por otra parte, se observa del acto administrativo impugnado que también están incursos en responsabilidad administrativa los ciudadanos Carlos González Parrado, Dennys Frank Pérez, Jennifer Coromoto Mora, Ramón Antonio García, Ana Isabel Campos, Clery Gil Vetencourt, Alberto Rafael González, Yireina María Avendaño, Grecia Trinidad Márquez, y Sari Manuel Raniolo, titulares de la cédulas de identidad números V.- 3.484.386, V.- 14.850.814, V.- 15.525766, V.- 4.164.126, V.-10.543.250, V.-12.730.433, V.- 12.515.762, V.- 13.021.404, V.-14.387.746 y 14.215.909 respectivamente, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena su notificación. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-

En tal sentido, visto que de las actas sólo se evidencian las direcciones de los siguientes ciudadanos Carlos González Parrado, Dennys Frank Pérez, Jennifer Coromoto Mora, Ramón Antonio García, Ana Isabel Campos, Clery Gil Vetencourt, Alberto Rafael González, Grecia Trinidad Márquez, por lo que este Tribunal deja constancia que se proveerá sobre las notificaciones de las ciudadanas Yireina María Avendaño y Sari Manuel Raniolo una vez conste en autos el expediente administrativo.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana LIVIA MIREYA DÍAZ GARCÍA, asistida por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa dictado en fecha 14 de mayo de 2013 por el DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;

2.- ADMITE la referida demanda;

3.- ORDENA la notificación del Director de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procurador General del Estado Miranda, igualmente a los ciudadanos Carlos González Parrado, Dennys Frank Pérez, Jennifer Coromoto Mora, Ramón Antonio García, Ana Isabel Campos, Clery Gil Vetencourt, Alberto Rafael González, Yireina María Avendaño, Grecia Trinidad Márquez y Sari Manuel Raniolo;

4.- ORDENA solicitar al Director de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/ZM
Exp. N° AP42-G-2013-000391
Anexo lo indicado