JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de octubre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000378

En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” […] interpuesto por el abogado Joseph Topel Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMORE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 30, Tomo 12-A, cuya última modificación se realizó el 12 de diciembre de 2008, quedando registrada bajo el Nro. 39, Tomo 16-A PRO, “[…] en contra de los Decreto Nro. DA-0012-2013 y DA-0013-2013 dictado [sic] el 18 de marzo y 29 de abril de 2013, respectivamente, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, así como la Resolución Nro. DA-355-2013, dictada el 22 de julio de 2013, por la misma autoridad, por medio de los cuales se expropia y ocupa bienes propiedad de [su] mandante, sin ninguna clase de procedimiento […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Por auto de fecha 7 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 10 de octubre de 2013 mediante Memorándum Nº SCSCA 10-2013/000333.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Mediante Sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
(…Omissis…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este el Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. (Negrillas del Tribunal).
No obstante lo anterior la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2013-00810, de fecha 9 de julio de 2013, con ponencia del magistrado Emilio Ramos González, recaída en el caso, Raúl Andrés Frontado Salaya contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, estableció lo siguiente:
“[…Omissis…] -Admonición
Por último, debe advertirse que es inveterado criterio de esta Sala que los Juzgados de Sustanciación de las Cortes no pueden declinar la competencia y remitir directamente el expediente al Tribunal que consideren competente. En efecto, es al Pleno de estas Cortes a quienes corresponde -de manera definitiva- decidir sobre el tema de la competencia y declinar al órgano competente, si fuere el caso (vid. sentencia N° 00593 de fecha 22 de abril de 2003 dictada por esta Sala). [….].” (Subrayado de este Juzgado).
En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente por la materia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; así pues, pasa este Juzgado, a revisar la competencia de la citada Corte para conocer de la misma.
En igual sentido, se observa de autos, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A., en su escrito de demanda manifestó tanto en el tema decidendum como en su petitorio que demandaba la “[…] NULIDAD ABSOLUTA del Decreto Nro. DA-0013-2013 dictado el 29 de abril de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, por medio del cual se expropia bienes de [su] representada, así como del Decreto Nro. DA-0012-2013 del 18 de marzo de 2013, y la Resolución Nro. DA-355-2013, del 22 de julio de 2013, ambos dictado por la misma autoridad, por medio de las cuales se declara la ocupación del inmueble expropiado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final y, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”(Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el numeral 3 del artículo 25 eiusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Art. 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrillas de este Juzgado).
Precisado lo anterior, se observa que el abogado Joseph Topel Capriles, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A., solicitó en el petitorio de la demanda que interpusiera contra la ALCALDÍA DE MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, la nulidad “[…] del Decreto Nro. DA-0013-2013 dictado el 29 de abril de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, por medio del cual se expropia bienes de mi representada, así como del Decreto Nro. DA-0012-2013 del 18 de marzo de 2013, y la Resolución Nro. DA-355-2013, del 22 de julio de 2013, ambos dictado por la misma autoridad, por medio de las cuales se declara la ocupación del inmueble expropiado”; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24, eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la materia, corresponde al Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1.- ESTIMA, que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en razón de la materia corresponde al Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem.
2.- ORDENA, la remisión inmediata del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza De Mérida

BAR/LOU
EXP. N° AP42-G-2013-000378