JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de octubre de 2013
203º y 154º
Expediente. Nº AP42-G-2013-000380
En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Arvis Segundo Canelón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.817, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, contra el acto administrativo contenido en el informe final de fecha 4 de junio de 2013, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en virtud de “la Auditoria de cumplimiento al cálculo, trámite y pago del bono vacacional correspondiente al mes de abril de 2012, de un funcionario policial”.
En fecha 7 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo en esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo el mismo recibido en fecha 10 de octubre de 2013.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de octubre de 2013, el Procurador General del estado Lara, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el informe final de fecha 4 de junio de 2013, emanado de la Contraloría General del estado Lara, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como primer término, indicó que “[…] el asunto de narras, trata de la supuesta mala praxis en el cálculo del bono vacacional del periodo 2012-2013, el cual le correspondió al ciudadano Comisionado Agregado (CPEL) Lcdo. Otilio Eduardo Rivas Rodríguez […] a quien se le realizó el pago por concepto de bono vacacional por la cantidad de 17.953.73, Bs equivalente a 75 días de los 365 que tiene el año. Esto data una diferencia de 10.473,73 Bs, que de acuerdo al Órgano Contralor la administración del Cuerpo de Policía de Lara, resto pagarle al prenombrado oficial de policía por hallarse este de reposo continuos por el lapso de 6 meses y 10 días, en un período comprendido desde el 01 de abril de 2012, hasta el 11 de octubre 2012. […]” [Subrayado y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, manifestó que “[…] en fecha 04 de Julio de 2013 se recib[ió] por […] la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado [sic] Lara, oficio signado con el número OF-DCACOP030-13 fechado el 27 de Junio de 2013, anexo al cual la Contraloría General del Estado Lara remite el informe final de ‘Auditoria de Cumplimiento al cálculo, trámite y pago del bono vacacional correspondiente al mes de abril de 2012, de un funcionario policial’ […]” [Negrillas y subrayado del original] [Corchetes de este Juzgado].
En ese mismo orden de idea, declaró “[…] existe la prohibición legal de, en principio considerar que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y; así como tampoco es legal otorgarle el derecho al disfrute de vacaciones anuales y el correspondiente pago de Bono que no cumpla con el requisito del servicio efectivo durante un año ininterrumpido, de allí que la Contraloría General del Estado [sic] Lara, al emitir su Informe Final de fecha Junio de 2013, en la Auditoria de cumplimiento al cálculo trámite y pago de bono vacacional correspondiente al mes de abril de 2012, de un funcionario policial, incurre con su actuación en un Vicio de Ilegalidad que conlleva a la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado [Negrillas y subrayado del original] […]” [Corchetes de este Juzgado].
Alegó que “[…] es[tan] en presencia de un Vicio de Falso Supuesto de Derecho puesto que la Contraloría del Estado [sic] Lara pretende que se aplique un régimen jurídico que no corresponde a los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado [sic] Lara, incurriendo en el vicio de Falsa Aplicación de la norma al indicar en el informe Final ya tantas veces mencionado en el aparte del ‘CAPITULO IV Consideraciones Finales’ […] Además que obvia los preceptos legales establecidos en los artículos 14, 51, y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como los artículos 23, 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 16 y […] 1,3,5 y 40 del Régimen Único de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales (Negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
De igual manera, alegó que la Contraloría incurrió “[…] en Falso Supuesto de Derecho, al aplicar e interpretar falsamente el contenido del artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al hacer mención tanto en el informe preliminar como en el informe Final, a los cambios contenidos en la Ley en relación al derecho a vacaciones y lo que debe ser entendido como causas justificadas de ausencia y como interrupción del servicio […]”.
Asimismo solicitó “[…] [d]e conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 eiusdem; en cuanto a la obtención de una Tutela Judicial Efectiva en el plano cautelar, con miras a la protección jurisdiccional integral que deben otorgar los operadores de justicia, solicita[ron] […] LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el Informe Final de fecha Junio de 2013, en la Auditoria de cumplimiento al cálculo, trámite y pago del bono vacacional correspondiente al mes de abril de 2012, de un funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]” [Negrillas y mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó que “[…] PRIMERO: Que la presente Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad sea recibida, formado el respectivo expediente, admitido, apreciado y valorado en la definitiva y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo emanado de la Dirección de Control de la Administración Central y otro Poder, dependiente de la Contraloría General de Estado [sic] Lara, signado con las letras y Números DCACOPO30-13, en cual está el acto de contenido en el Informe Final de la Auditoria de cumplimiento al cálculo, trámite y pago de Bono Vacacional correspondiente al mes de Abril de 2012 de un funcionario policial dictado por la Contraloría General del Estado [sic] Lara. TERCERO: Asimismo, solicita[ron] a este […] Juzgado acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO […]” Negrillas y mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Procurador General del estado Lara, contra el acto administrativo contenido en el informe final de fecha 4 de junio de 2013, emanado de la Contraloría General del estado Lara,
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría General del estado Lara, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría General del estado Lara, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la Competencia de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo para conocer y decidir el presente recurso, este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
En tal sentido, se evidencia que la presente demanda de nulidad fue ejercida tempestivamente, es decir, dentro de los seis (6) meses; asimismo, se constató que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo contentivo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el Procurador General del estado Lara. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República y Procurador General de la República, notificación ésta que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Igualmente, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Procurador del estado Lara, al Director del Cuerpo de Policía de la Contraloría General del estado Lara, y al Contralor General del estado Lara, a los fines de continuar con la presente causa. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Por tal razón, a los fines de practicar las anteriores notificaciones se ordena comisionar al Tribunal competente para que practique las referidas notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Contralor General del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos más el término de la distancia, y una vez consten los mismos se ordenará notificar al ciudadano Otilio Eduardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.067.
Se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no le corresponde a este Juzgado Sustanciador pronunciarse sobre la misma.
Asimismo, ordena una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de Jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Arvis Segundo Canelón actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, contra el acto administrativo contenido en el informe final de fecha 4 de junio de 2013, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA;
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, y Contralor General de la República;
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador del estado Lara, Director del Cuerpo de Policía del estado Lara y Contralor General del estado Lara;
5.- ORDENA comisionar al Tribunal competente para que practique las anteriores notificaciones de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
6.- ORDENA solicitar al Contralor General del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos y una vez consten los mismos se ordenará notificar al ciudadano Otilio Eduardo Rodríguez;
7.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
9.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000380
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