JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
Exp. Nº AP42-G-2013-000382

En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 130-13 de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se decidió sancionar a la entidad bancaria con multa por la cantidad de Novecientos Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 900.405,00), equivalente al cero dos por ciento (02%) de su capital social.
En fecha 7 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional. Siendo recibido por este Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de octubre de 2013.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 3 de octubre de 2013, el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 130-13 de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se decidió sancionar a la entidad bancaria con multa por la cantidad de Novecientos Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 900.405,00), equivalente al cero dos por ciento (02%) de su capital social, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[en] fecha veinte (20) de agosto de 2013, el ciudadano, EDGAR HERNANDEZ BEHRENS, en su condición de Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en uso de sus facultades dicto resolución signada con el Nº 130-13, y que fuere notificada en fecha 21 de agosto de 2013, mediante oficio SIB-DSB-CJ-PA-27815, en el cual declaró sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución Nº 075.13 de fecha 28 de junio de 2013, en al cual se decidió sancionar a [su] representada con multa por la cantidad de NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 900.405,00) equivalente al cero dos por ciento (02%) del capital social, […] por violar la disposición legal establecida en el numeral 1 del artículo 206, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario”. (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Alegó que “[…] el acto administrativo aquí recurrido, se dicto en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, aperturado en contra de [su] mandante, por […] incurrir […] en el supuesto de hecho sancionador establecido en el numeral 1 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Arguyo que “[de] la disposición legal que antecede, se advierte, que la sanción allí establecida se configura o deviene por irregularidades desempeñadas por la institución bancaria, con ocasión a sus operaciones bancarias, así como la violación de las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el funcionamiento de sus operaciones y atención al público, de las entidades reguladas por ella, así como a la calidad de los activos, limites y prohibiciones, establecidas, como bien lo define la norma en los títulos V y VII del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y nunca, por la falta de remisión de la información requerida por ese distinguido ente en tal sentido, se advierte, que cualquier requerimiento, que efectué la superintendencia y no sea remitida la información en el tiempo establecido, constituiría per se o de manera inmediata la sanción dispuesta en el dispositivo legal antes referido, quedando como letra muerta o sin aplicación lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 204, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en cuanto la falta de remisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela o al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad; en el entendido que a los efectos de este dispositivo legal, se define de manera clara y certera que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento, es decir, que debe existir de manera inexorable la ratificación o recordatorio del ente competente, en caso contrario, no se debería aplicar dicha sanción.” (Negrillas y subrayado del original).
Indicó que “[…] el ente emisor del acto recurrido, […] en el marco de sus competencias […] en fecha 01 de marzo de 2013, mediante circular identificada con el Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165, remitió anexo formulario PE-SIB-124/022013 denominado ‘Cantidad de Tarjetas de Crédito Otorgadas a los Clientes según intervalo de Edad’, con su respectivo instructivo” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
En igual sentido, señaló que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con el instructivo indicado en el párrafo anterior, requirió a la demandante “[…] el envió en forma impresa y electrónica […] con período de referencia al cierre de diciembre de 2012, dentro de los cinco (05) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción de la misma. […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Concluyó que “[…] en principio la sanción o la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, no se debió aperturar o aplicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, toda vez que dicha sanción es aplicable solo por el incumplimiento en el desarrollo de sus operaciones y participación en otras instituciones con las disposiciones señaladas en el Título V y VII de la referida Ley, la cual, solo se refiere al funcionamiento con sus operaciones bancaria, atención al cliente, limites y calidad de los activos, de las prohibiciones entro [sic] otras de la establecidas en el título V y VII del decreto ley tantas veces mencionado, por lo que se advierte, que, los supuestos establecidos para sancionar a [su] mandante, en ningún momento podían ser subsumidos en el referido dispositivo legal, toda vez que, el incumplimiento en todo caso que generaría la responsabilidad de [su] mandante sería el dispositivo dispuesto en el numeral 6 del artículo 204 eiusdem, lo cual tampoco podría aplicarse, dado que seria [sic] inexorablemente necesario que la Superintendencia de la Instituciones Bancarias, ratificara de manera escrita el requerimiento efectuado.” (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Denunció que el acto administrativo impugnado es nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente lo establecido en los ordinales 1º y 4º de dicho artículo, por cuanto violenta los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que el acto administrativo recurrido “[…] fue dictada con base a falsos supuestos por errónea apreciación de los hechos y del derecho, afectándose con ello a su validez por razones de legalidad.” (Corchetes de este Juzgado).
Solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 130.13 de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se decidió sancionar a la entidad bancaria con multa por la cantidad de Novecientos Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 900.405,00), equivalente al cero dos por ciento (02%) de su capital social.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado de Sustanciación debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 130-13 de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se decidió sancionar a la entidad bancaria con multa por la cantidad de Novecientos Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 900.405,00), equivalente al cero dos por ciento (02%) de su capital social.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, la cual hasta tanto no se materialice la anterior denominación se mantendrá el nombre de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; en cuanto a la caducidad de la acción se observa que dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta, por la representación judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 130-13 de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se decidió sancionar a la entidad bancaria con multa por la cantidad de Novecientos Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 900.405,00), equivalente al cero dos por ciento (02%) de su capital social.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y al Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, asimismo se ordena la notificación de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, C.A., parte demandante en la presente causa, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo de demanda, del acto impugnado y de la presente decisión.
Así mismo, requiérasele al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con lo establecido en artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.
En lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Juzgado Sustanciador evidencia que la parte accionante no presento caución o fianza conjuntamente con la presente demanda de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 234 de la Reforma de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, en consecuencia de ello, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso abrir el correspondiente cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora visto que la misma no cumplió con lo previsto en el mencionado artículo. Así se decide.
De igual manera una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 130-13 de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se decidió sancionar a la entidad bancaria con multa por la cantidad de Novecientos Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 900.405,00), equivalente al cero dos por ciento (02%) de su capital social.
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, Procurador General de la República y, a la entidad bancaria demandante;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;

5.- ORDENA, remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



BAR/XV
EXP AP42-G-2013-000382