JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 02 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000206

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 13-0479 del día 6 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo el Nº 73, Tomo 1424-A; debidamente representada por el abogado Sergio Arango Cespedes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.159, contra el acto administrativo Nº DEC-17-00115-2012, proferido por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en fecha 10 de septiembre de 2012, a través del cual sancionó a la mencionada empresa con una multa equivalente a mil unidades tributarias (1000 UT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior en fecha 2 de abril de 2013, a través de la cual se declaró incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-1137, mediante la cual: “[…] ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos […]; […] ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de es[a] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de decidir la admisibilidad del presente recurso, y de ser conducente, acuerde abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada”.
En fecha 20 de junio de 2013, en cumplimiento de la decisión dictada por esa Corte en fecha 13 de junio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, librándose la boleta dirigida a la sociedad mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT C.A. y oficios CSCA-2013-006471 y CSCA-2013-006472, dirigidos al PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
En fecha 2 de julio de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT C.A.
En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 13 de agosto de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de septiembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación.
El 26 de septiembre de 2013, según Nota de Secretaría se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 14 de marzo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Terrazas de Humboldt C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los siguientes términos:
Manifestó, que “[…] la Providencia Administrativa recurrida es la orden de imposición de multa en virtud del supuesto incumplimiento por parte de [su] mandante de PROCEDER AL REINTEGRO DEL IPC EL DÍA PRIMERO DE JULIO DE 2011 Y LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL DENUNCIANTE DE ACABADO [sic] EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA VIVIENDA antes descrita […]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] los actos administrativos discrecionales deben mantener la debida proporcionalidad y adecuación entre su contenido y los supuestos de hecho que conformen sus motivo y debe tener, asimismo, la debida adecuación con los fines de la norma. Por tanto, todos traspaso a los límites a la discrecionalidad, que se derivan en los señalados principios de la racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad, vicia el acto administrativo de ilegalidad, y lo hace susceptible de ser anulado como es el caso de autos, donde la administración no tuvo una armonía entre la sanción aplicable es decir la mínima o máxima a imponer a [su] representado y el monto global ordenado a cancelar”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “[e]n ningún momento [su] representada ha tenido una actitud de rebeldía y contumacia en reparar los detalles de pintura del apartamento de propiedad del reclamante GONZALO GALVAN, y mucho menos efectuar la devolución del IPC, por la cantidad de bolívares TRECE MIL DOSCIENTOS (Bs. 13.200) […]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del original].
Alegó, que “[…] el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración dicta su decisión con base en hechos que nunca se han producido o que de haber ocurrido fueron analizados en forma tergiversada […] [su] representada ha asumido el compromiso y obligación de devolver el dinero cobrado por IPC al finalizar la obra contando con el consentimiento de las autoridades al finalizar la obra”. [Corchetes de este Juzgado].
Que la ejecución inmediata de la multa “[…] causaría graves perjuicios a [su] representada, que desarrolla una obra de carácter social […] que se ser declarada la nulidad del acto, la suma que se hubiese pagado en ejecución del acto administrativo recurrido, contribuye a la continuación y pronta finalización de una obra que está en el marco de la Misión Vivienda y de ser pagadas nunca la serían restituidas a [su] representada o en todo caso sería engorroso su devolución por la Tesorería Nacional; entonces, es clara la presunción grave que [alegan] respecto del daño que causaría la ejecución inmediata del acto emanado de INDEPABIS; de allí que esté demostrado lo que doctrinalmente se conocer como ‘fumus boni iuris’, amén que por lo dilatado del proceso (periculum in mora), pues es claro que la sentencia a dictarse demorará mas [sic] de lo originalmente previsto en la Ley […]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con lugar la demanda de nulidad interpuesta y que, en consecuencia, se acuerde la nulidad del acto administrativo Nº DEC-17-00115-2012 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 10 de septiembre de 2012.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como fue la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos mediante decisión Nº 2013-1137 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2013, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, los cuales establecen:

“Artículo 33. El escrito de la demanda debe expresar:
1. Identificación del Tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada y por ultimo; no se evidencia la caducidad de la acción y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A., representada por el abogado Sergio Arango Cespedes, contra el acto administrativo Nº DEC-17-00115-2012, proferido por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en fecha 10 de septiembre de 2012, a través del cual sancionó a la mencionada empresa con una multa equivalente a mil unidades tributarias (1000 UT). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente(a) del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano(a) Presidente(a) del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordena notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A., de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Se ordena notificar al ciudadano GONZALO ALBERTO GALVAN IGUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.549.233, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la misma forma, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A., representada por el abogado Sergio Arango Cespedes, contra el acto administrativo Nº DEC-17-00115-2012, proferido por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en fecha 10 de septiembre de 2012, a través del cual sancionó a la mencionada empresa con una multa equivalente a mil unidades tributarias (1000 UT);
2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente(a) del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Procurador(a) General de la República;
3.- ORDENA, solicitar al ciudadano(a) Presidente(a) del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
4.- ORDENA, notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A.;
5.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA notificar al ciudadano GONZALO ALBERTO GALVAN IGUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.549.233;
7.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- ORDENA, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (02) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2013-000206