JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 02 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000349

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmen Gloria Figueroa Valenzuela y Luis José Trias Sambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.739 y 15.600 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EQUIPOS DE MEDICIÓN EMESA, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1975, quedando anotada bajo el Tomo 3-B sgdo, Número 122, cuya última modificación quedó igualmente inserta por ante la misma oficina de registro en fecha 25 de septiembre de 2012, anotada bajo el Tomo 20-C, Número 11, contra el “(…) Acto Administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-008412 de fecha 21/03/2013 (…)”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 18 de septiembre de 2013 se dio cuenta a la Corte.
El 26 de septiembre de 2013, se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 17 de septiembre de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil EQUIPOS DE MEDICIÓN EMESA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[en] fecha 27/07/12, [su] representada EQUIPOS DE MEDICIÓN EMESA, S.A., formuló por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la importación de instrumentos de precisión y calibradores, procedentes de Brasil por vía aérea, con un valor CIF de US$12.553,90, la cual quedó identificada bajo el Nº 15272894 (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Indicó el recurrente que “[en] fecha 07/08/12, el agente aéreo ABESA AEROLINHAS BRASILEIRAS, S.A., empresa emisora de la Guía Aérea Master Nº 549-21647555, (…) consignada al agente de carga consolidada EXPEDICARGAS DE VENEZUELA, C.A., a solicitud del embarcador extranjero NORGE PROJECTS LTDA, RESERV[Ó] el espacio físico para el posible transporte de la carga consolidada en un vuelo de LAN CHILE, destinada a [su] representada EQUIPOS DE MEDICIÓN EMESA, S.A., relacionada en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas identificada bajo el Nº 15272894”. (Mayúscula y negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Asimismo arguyó que “[en] fecha 10/08/12, la Comisión de Administración de Divisas, autorizó la adquisición de divisas de la solicitud identificada bajo el Nº 15272894, mediante Código AAD 04426755 (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Así alegó el recurrente que “[en] fecha 20/08/12, siendo las 12:35 P.M., una vez autorizada la ADD Nº 04426755, el embarcador extranjero NORGE PROJECTS LTDA, procede a ingresar la carga consolidada destinada a [su] representada, amparada por la Guía Aérea Master Nº 549-21647555 y la Guía Aérea House Nº 201200000077, a la zona de almacenamiento de exportación del aeropuerto Internacional de Sao Paulo – Guarulhos Brasil, tal como consta en documento de recaudación de exportación emitido por el almacén INFRAERO AEROPUERTOS, el cual se encuentra traducido debidamente al idioma español, apostillado y legalizado en fecha 12/08/13 por ante el Consulado General de Venezuela en Sao Paulo Brasil quedando identificado bajo el Número Consular 4684 (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Siguiendo ese orden de ideas, la parte recurrente indicó que “[en] fecha 11/09/12, el embarcador extranjero NORGE PROJECTS LTDA, proced[ió] a embarcar la carga consolidada consignada a [su] representada, en el vuelo JJ8050 de la Línea Aérea LAN AIRLINES S.A., con punto de salida aeropuerto Internacional de Sao Paulo – Guarulhos Brasil y punto de llegada Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, amparada por la Guía Aérea Master Nº 549-21647555 y la Guía Aérea House Nº 201200000077, relativas a la ADD de fecha 10/08/12, tal como consta en documento denominado Comprobante de Exportación-DSE-Nº2120139805/5, emitido por el Sistema Integrado de Comercio Exterior – SISCOMEX de Brasil, el cual se encuentra traducido debidamente al idioma español, apostillado y legalizado en fecha 12/08/13 por ante el Consulado General de Venezuela en Sao Paulo Brasil, quedando identificado bajo el Número Consular 4685 (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Conforme a ello, el recurrente indicó que el referido vuelo arribó al aeropuerto de destino, mencionado up supra en fecha 11 de septiembre de 2012, “(…) [en] consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), la línea aérea LAN CHILE, S.A., en su condición de transportista y auxiliar de la Administración Aduanera, procedió a registrar electrónicamente el correspondiente manifiesto de carga, bajo el Nº 2012/8205, donde const[ó] la fecha de salida de Brasil y la fecha de llegada a Venezuela de la carga consolidada amparada por la Guía Master Nº 549-21647555, consignada al agente consolidador EXPEDICARGAS DE VENEZUELA, C.A. (…)”. (Mayúscula del original, Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Igualmente indicó que “(…) [con] fecha 11/09/12, el agente consolidador EXPEDICARGAS DE VENEZUELA, C.A., en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, procedió a efectuar la desconsolidación electrónica ingresando a tales efectos, la Guía Aérea House Nº 201200000077, a los fines de su validación en el SIDUNEA, de conformidad con lo pautado en el artículo 23 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la LOA (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Órgano Sustanciador).
Conforme a ello, el recurrente indicó que “(…) [con] fecha 18/09/12, [su] representada EQUIPOS DE MEDICIÓN EMESA, S.A., a través de su agente de aduanas WORLD TRANS R.M.P. C.A., registró en el SIDUNEA la Declaración Única de Aduanas (DUA), por ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, que quedó identificada con el Nº C-253981, correspondiente a la importación de instrumentos de precisión y calibradores, provenientes de Brasil vía aérea, con un valor CIF de US$12.553,90. (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Órgano Jurisdiccional).
Del mismo modo la sociedad mercantil recurrente arguyó que “(…) [en] fecha 18/09/12, mediante Planilla de Pago Forma 99086 Nº 1202253981 (…), canceló en el banco Mercantil Oficina Nº 38, sucursal La Guaira, los correspondientes impuestos de aduana y al Valor agregado, así como la tasa por servicios de aduna (…)”. (Negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Posteriormente conforme los argumentos esgrimidos por la recurrente “(…) [con] fecha 20/09/12, mediante Acta de Verificación de Mercancías emitida por (…) CADIVI en la sede de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, (…) se dej[ó] errónea constancia (…), en los recuadros Números 11 y 29, lo relativo a que la fecha de embarque es el 07/08/12 y que la ADD es posterior a la fecha de embarque, en su orden (…)”. (Negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Finalmente arguyó que “(…) [en] fecha 21/03/2013 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), emitió el Acto Administrativo identificado bajo el Nº PRE-VPAI-CJ-008412, (…) mediante el cual confirm[ó] la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 15272894 (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Aunado a todos los hechos antes narrados, la recurrente denunció que el acto administrativo objeto de nulidad “(…) violentó los principios de investigación de la verdad real y del `indubio pro administrado´, lo que impli[caría] que el mismo [esté afectado] de un vicio de falso supuesto de hecho que lo llevó a aplicar incorrectamente el derecho (…) [toda vez que CADIVI] (…) obvió y no priorizó la fecha del vuelo (…) [teniendo que] no examinó ni verificó exhaustivamente las actas que conforman el expediente administrativo; y, ante la duda debió realizar una interpretación favorable a los intereses de EQUIPOS DE MEDICIÓN EMESA, S.A., aplicando el principio denominado `pro administrado´(…)”. (Mayúscula del original, Corchetes y paréntesis de este Órgano Sustanciador).
En virtud de todo lo precedentemente expuesto la sociedad mercantil recurrente solicitó “Primero: Sea declarada la nulidad por ilegalidad del acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-008412 de fecha 21/03/2013 [dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)] (…) [y] Segundo: Una vez declarada con lugar la Nulidad del Acto Administrativo recurrido, sea ordena (SIC) la Liquidación de Divisas correspondientes a la Solicitud Nº 15272894 de fecha 27/07/2012” (Mayúscula y negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil EQUIPOS DE MEDICIÓN EMESA, S.A., contra el “(…) Acto Administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-008412 de fecha 21/03/2013 (…)”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”(Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”(Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmen Gloria Figueroa Valenzuela y Luis José Trias Sambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.739 y 15.600 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EQUIPOS DE MEDICIÓN EMESA, S.A.,. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmen Gloria Figueroa Valenzuela y Luis José Trias Sambrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EQUIPOS DE MEDICIÓN EMESA, S.A., contra el “(…) Acto Administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-008412 de fecha 21/03/2013 (…)”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (02) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

EXP. N° AP42-G-2013-000349
BAR/LOTT