JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de octubre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2003-002590

En fecha 5 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual a los fines de darle continuidad a la presente causa y en acatamiento a la decisión Nº 2003-2371 de fecha 21 de agosto de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó intimar a la sociedad mercantil SURAL C.A., para que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pague o acredite haber pagado la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,00), actualmente la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 105.000,00), suma por la cual estimó sus honorarios el ciudadano HENRIQUE IRIBARREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.739, parte intimante en la presente causa, o ejerza el derecho de retasa que le confiere el artículo 25 de la Ley de Abogados, o cualquier otra defensa que considere pertinente. Asimismo, ordenó notificar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de Libre Competencia y al Ministro del Poder Popular para el Comercio.

Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2013, los Abogados Alexander Preziosi y María Carolina Solorzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.998 y 52.054 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SURAL C.A., presentaron escrito mediante el cual se oponen al pretendido derecho del intimante al cobro de honorarios profesionales, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegan “[…] que el intimante no tiene ni la cualidad ni el derecho necesarios para exigir a [su] representada el pago de honorarios que pretende, por lo cual [se] opon[en] formalmente a la intimación planteada […omissis…] que el intimante fue subcontratado para el caso de marras por dicha sociedad civil; y que fue en ejecución de ese contrato de servicios que [su] representada, a petición de dicha sociedad, otorgó poder no sólo al abogado Henrique Iribarren , sino a otros profesionales […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Por otra parte, alegaron “[…] como defensa perentoria, la prescripción de la acción al cobro de honorarios de abogados, por cuanto han pasado los dos años concedidos por la Ley sin que hubiese interrumpido por los medios establecidos en la ley.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] SURAL C.A. únicamente mantuvo relaciones profesionales con R & M Consulting, despacho de abogados que le presta servicios jurídicos de variada naturaleza, y con quien mantiene un convenio para la atención de este caso, convenio que por su parte ha ejecutado y cumplido escrupulosamente, de modo que ha pagado todo lo que debía, a quien lo debía; y, como no puede ser condenada a pagar dos veces una misma deuda que se origina en un mismo contrato, esa sola razón es suficiente para que la pretensión del actor sea declarada sin lugar […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[d]e conformidad con lo previsto en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil [solicitan] sea llamado como tercero en este proceso, la sociedad civil R & M Consulting […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Por último, solicitaron “[a] todo evento, en la hipótesis negada de que el intimante tenga derecho a reclamar honorarios profesionales en contra de [su] representada, subsidiariamente, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, [su] representada se acoge al derecho de retasa […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Así las cosas, analizadas las defensas expuestas por la parte intimada en la presente causa, este Tribunal ordena en primer lugar notificar a la sociedad civil R & M CONSULTING, advirtiéndose que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo lugar ordena que una vez conste en autos la notificación del tercero, se abrirá por auto separado una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin que las partes presenten las probanzas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. N° AP42-G-2003-002590