JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de octubre de 2013
203° y 154°
EXP. Nº AP42-G-2013-000408
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A., mediante el cual interpuso demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo en el que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no decidir en el lapso establecido el recurso de reconsideración ejercido en fecha 6 de diciembre de 2012 contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-VECO-GCP-109100, dictado por la referida Comisión en fecha 26 de octubre de 2012 y, notificado mediante correo electrónico en fecha 16 de noviembre de 2012, que decidió “[…] CONFIRMAR la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) al usuario MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A., […] correspondiente a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483 […]”.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicha demanda, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A., interpuso demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo en el que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no decidir en el lapso establecido el recurso de reconsideración ejercido en fecha 6 de diciembre de 2012 contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-VECO-GCP-109100, dictado por la referida Comisión en fecha 26 de octubre de 2012; en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que el acto administrativo impugnado, violentó el derecho a la defensa de la sociedad mercantil demandante, en virtud de haberla sancionado por hechos que no fueron imputados al inicio del procedimiento administrativo.
Señaló que en el acto administrativo impugnado la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) evidenció “[…] una supuesta inconsistencia correspondiente a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, es decir solicitudes de autorización de divisas distintas a las números 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059 solicitudes éstas en las únicamente se le solicitó a [su] mandante información y documentación.”
Que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “[…] debió solicitar a [su] representada la información y documentación relativa a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas de importación Nros 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, pues ésta omisión ocasionó una violación al derecho a la defensa, ya que [su] representada no pudo ni alegar, ni probar ni consignar la documentación e información necesaria durante el procedimiento administrativo relacionada con las solicitudes de autorización de divisas objetadas en el acto administrativo definitivo.” (Corchetes del Tribunal).
En virtud de lo anteriormente señalado, solicitó se reponga el procedimiento administrativo al estado de notificar a la sociedad mercantil demandante del inicio de la averiguación relativa a las […] Solicitudes Autorización de Adquisición de Divisas de importación Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483 […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Además indicó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) violento su derecho a la defensa y al debido proceso al impedirle tener acceso a los archivos de esa dependencia pública alegando que “[…] los días 23, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 acudi[ó] personalmente a la sede de [esa] Comisión para efectuar la revisión de expediente administrativo y así poder estar en conocimiento de los elementos que sustentan la decisión de CADIVI [sic] y así poder ejercer el derecho a la defensa y ejercer los recurso correspondientes. Los funcionarios de atención al público [le] informaron que para poder tener acceso al expediente debía solicitar copia certificada del expediente, lo cual [realizó] en fecha 26 de noviembre de 2012 sin obtener respuesta a dicha solicitud. Ante esta situación y por el transcurrir de los días para el ejercicio de los recursos y aunado a la imposibilidad de la revisión del expediente administrativo solicit[ó] en fecha 28 de noviembre a la Presidencia de la CADIVI [sic] se facilitara el acceso al expediente administrativo y ejercer el derecho a la defensa de [su] representada previsto en el artículo 49 143 de la Constitución [sic] y el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Alegó que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que la demandante hizo un uso incorrecto de las divisas que le fueron otorgadas.
Indicando que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “[…] en su propio acto reconoce que efectivamente nunca se entregaron divisas a [su] representada por la mencionada solicitud de importación, por ello mal podría sancionarse por haberse efectuado un uso incorrecto de las divisas cuando nunca autorizaron ni se liquidaron divisas derivadas de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 14197480 referida a MÁQUINA PROCESADORA Y DE ORDEÑO LECHERO PARA LA INDUSTRIA LECHERA. También se vulneró el derecho a la defensa pues en el acto no se indica ni la, forma, ni la manera como se obtienen los ‘precios referenciales que maneja [esa] comisión de la mencionada mercancía’”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Asimismo indicó que “[…] en el acto impugnado se establecieron unos supuestos precios referenciales sin identificar proveedores ni la metodología usada, ni la posibilidad por parte de [su] mandante de controlar la supuesta prueba que llevó a CADIVI [sic] a determinar que los precios de los productos importados eran superiores, violando así el derecho a la defensa. Esta situación llevó a CADIVI [sic] de manera errada a sancionar a [su] mandante por el uso incorrecto de las divisa autorizadas […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
De igual manera alegó la violación del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la carga de la prueba que recae sobre la Administración para imputar y probar los hechos a los administrados.
Indicando respecto de lo anterior que “[…] era carga de CADIVI [sic] demostrar el uso incorrecto de las divisas y no como inconstitucionalmente estableció, que correspondía a [su] mandante MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A., demostrar el uso correcto de las divisas. En virtud de las graves violaciones constitucionales denunciadas solicitó se declare la nulidad del acto recurrido pues se vulneró la presunción de inocencia al invertirse la carga de la prueba, pues se presumió como culpable a [su] mandante.” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Finalmente, solicitó “[…] declare con lugar la presente demanda de nulidad y revoque el acto administrativo número. PRE-VECO-GCP-109100 de fecha 26 de octubre de 2012 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y como consecuencia de dicha revocatoria sea reincorporada MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A., al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).

-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta; a tal efecto, observa que la presente causa versa sobre una demanda de nulidad incoada contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto [...]”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa [...]” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 [...] y las previstas en este Decreto. [...]” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
En este sentido, observa este Juzgado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en lo numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A., en virtud del silencio administrativo en el que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no decidir en el lapso establecido el recurso de reconsideración ejercido en fecha 6 de diciembre de 2012 contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-VECO-GCP-109100, dictado por la referida Comisión en fecha 26 de octubre de 2012 y, notificado mediante correo electrónico en fecha 16 de noviembre de 2012, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, así como, cumple los requisitos del artículo 33 eiudem en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A., en virtud del silencio administrativo en el que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no decidir en el lapso establecido el recurso de reconsideración ejercido en fecha 6 de diciembre de 2012 contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-VECO-GCP-109100, dictado por la referida Comisión en fecha 26 de octubre de 2012 y, notificado mediante correo electrónico en fecha 16 de noviembre de 2012;
2.- ADMITE la referida demanda;

3.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas, y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- IGUALMENTE se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2013-000408